REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CRISTHIAM ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.508, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Región 1, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, actuando como apoderada judicial del ciudadano CRISTHIAM ABREU, presentó escrito de Demanda contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Región 1, constante de dos (2) folios útiles, acompañados de recaudos marcados “A”, “B” “C” y “D”. (folios 01 al 22).
En fecha 10 de abril de 2012 se ordenó darle entrada en el Libro de causas respectivo. (Folio 23).
En fecha 12 abril de 2012, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó citar al demandado en la persona de NIOVIS RONDON SALAS, representante legal de dicha Compañía Anónima, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Sede de Eleoriente, en Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, para que diera contestación a la demanda. Se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, por tratarse de una Empresa del Estado. (Folios 26 y 27).
En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, actuando como apoderada judicial del ciudadano CRISTHIAM ABREU, presentó escrito de Reforma de Libelo de Demanda contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Región 1, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 28 al 30)
En fecha 12 abril de 2012, se admitió la Reforma de demanda, asimismo, se ordenó citar al demandado en la persona de NIOVIS RONDON SALAS, representante legal de dicha Compañía Anónima, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Sede de Eleoriente, en Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, para que diera contestación a la demanda. Se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, por tratarse de una Empresa del Estado. (Folios 31 y 32).
Por diligencia del 15 de enero de 2014 la abogada MARIA VICTORIA LA ROSA (INPREABOGADO N° 52.925), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), mediante la cual expuso:
“…comparezco por ante este Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto No. 452, de fecha 4 de Octubre de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.265, por medio del cual el Ejecutivo Nacional a través de una Junta Interventora, ordenó la intervención de CORPOELEC, durante un lapso de seis (6) meses, contados desde la publicación del referido Decreto, a los fines de realizar entre otras actividades del proceso de intervención, la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular CORPOELEC. Solicito respetuosamente al tribunal la suspensión de la presente causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC, todo esto con el fin de lograr la efectiva consolidación del inventario de los litigios en los cuales es parte CORPOELEC”.
Asimismo acompañó a la diligencia en copias fotostáticas: documento poder, marcado con la letra “A”, Gaceta Oficial Nro 40.265 marcada con letra “B” y copia de acuerdo de suspensión de fecha: 09/10/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia marcada con la letra “C”. Igualmente presentó en original el Poder a efectum videndi. (Folios 85 al 98).
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado FREDDY RAMON BRITO BARRIOS, en su carácter de Juez Temporal de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la apoderada Judicial de la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) en fecha 15 de enero de 2014. (Folio 99).
El Tribunal pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo la intervención como un procedimiento “ablatorio” administrativo, cuya función es fundamentalmente de control, tiene en el caso que nos ocupa particular singularidad por cuanto se trata de una empresa del Estado, sobre la cual el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, numerales 2, 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó su intervención.
Por otra parte, este Tribunal advierte que el artículo 156, numeral 29 del texto constitucional otorga competencia al Poder Público Nacional en materia de “régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas”. (Resaltado del tribunal).
Por lo tanto, tratándose de una acción de gobierno en la cual está involucrado el interés general, debe este Tribunal acordar la suspensión de la causa, en los mismos términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es decir, por un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se determina.
No puede inadvertir este Tribunal, el contendido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Segundo, conforme al cual “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez”.
En el presente caso, no se da el supuesto de hecho contenido en la referida norma, ya que no se trata de una suspensión solicitada de mutuo acuerdo, dentro de una relación procesal, sino que la suspensión encuentra fundamento en un acto de gobierno o acto de autoridad, en el cual el interés público general subyacente debe prevalecer sobre los intereses particulares en juicio. Así se establece.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Boca de Uchire, a los 28 (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. FREDDY R. BRITO B.
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. WILLIANS MARIN
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. WILLIANS MARIN
Exp. Civil Nº 2012-22
FRBB/WM
El Suscrito, Secretario Accidental del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica: Que las anteriores copias, constante de cinco (05) folios útiles, son traslado fiel y exacto de sus originales, de la sentencia interlocutoria declarando la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180). Certificación que hago en Boca de Uchire, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
El Secretario Accidental,
Abog. Willians J. Marín A.
|