REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-P-2013-005597
ASUNTO: BP01-R-2013-000214
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON TENIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: VJ796723, SERIAL DE MOTOR: V3109486, PLACAS: ADJ-708.
Dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…YO LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.376.747, EN MI CARÁCTER DE UNICA PROPIETARIA DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: VJ796723, SERIAL DE MOTOR: V3109486, PLACAS: ADJ-708, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO BP01-P-2013-005597, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL DR. RAMON TENIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.791.721, INPREABOGADO N° 88.251, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO GRAN PALACIO GASTRONOMICO, PISO 02, OFICINA 212, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DARME POR NOTIFICADA EN LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 14-08-2013; MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA ENTREGA DE MI VEHICULO,. EN CUESTION LO QUE A LA LUZ DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES, CIVILES E HUMANOS CAUSA U GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PERSONA, POR CUANTO EL DICTAMEN HA SIDO DESFAVORABLE, LA DUDA FAVORECE A MI PERSONA, TODO EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL; EN RELACION AL ARTICULO 440 EJUSDEM, POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA Y LO HAGO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE HAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, SE EVIDENCIA DE LA CAUSA QUE EL VEHICULO EN CUESTION PRESENTA DOCUMENTACION LEGITIMA, YA QUE LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA ES AUTENTICA COMO SE REFLEJA EN FOLIO 19, AUNADO A ELLO,LA EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 64 COMO SE REFLEJA EN EL FOLIO 16, EN LO QUE RESPECTA A LOS SERIALES DEL MOTOR, SE EVIDENCIO QUE SON ORIGINALES, QUE EL REFERIDO VEHICULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN CUERPO DE INVESTIGACION POLICIAL, POR LO QUE EN LA EXPERTICIA REALIZADA SE EVIDENCIA QUE QUIEN ESTA SOLICITANDO ES UN VEHICULO CON PLACAS KMB-380; Y NO MI VEHICULO QUE ES PLACAS ADJ-708, LO QUE EL JUEZ DE CONTROL QUE TOMO LA DECISION DE NO ENTREGARME EL VEHICULO NO SE PERCATO DE TAL SITUACION; RAZON POR LA CUAL NO EXISTE DUDA ALGUNA DE QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO NI MUCHO MENOS DE LA TITULARIDAD DEL BIEN MUEBLE QUE SOLICITO, EN ESTE CTO, YA QUE LO ADQUIRI CON TANTO ESFUERZO Y SACRIFICIO Y ES EL MEDIO DE TRANSPORTE Y TRASLADO DE MI FAMILIA Y MI PERSONA PARA LAS MULTIPLES DILIGENCIAS PERSONALES DIARIAS Y MEDIO DE TRANSPORTE PARA NUESTRO TRABAJO.
EN TAL SENTIO SEÑALO LO SIGUIENTE:
EL TITULO V DE LA POSESION NOS SEÑALA:
ARTICULO 771 DEL CODIGO CIVIL: LA POSESION ES LA TENENCIA DE UNA COSA, O EL GOCE DE UN DERECHO QUE EJERCEMOS POR NOSOTROS MISMOS O POR MEDIO DE OTRA PERSONA QUE TIENE LA COSA O EJERCE EL DERECHO EN NUESTROS NOMBRES.
ARTICULO 772 DEL CODIGO CIVIL: LA POSESION ES LEGITIMA CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA.
ARTICULO 773 DEL CODIGO CIVIL: SE PRESUME SIEMPRE QUE UNA PERSONA POSEE POR SI MISMA Y A TITULO DE PROPIEDAD, CUANDO NO SE PRUEBA QUE HA EMPEZADO A POSEER EN NOMBRE DE OTRA
PETITORIO
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y REALIZADAS TODAS LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES LAS CUALES SIRVEN A QUIEN AQUÍ EXPONE PARA SOLICITAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS, ANTE USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUE HAN DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO Y EN ASTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:
PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION,
SEGUNDO: LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DE MI RPOPIEDAD LILIA DEL VALLE TORES GOMEZ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
TERCERO: SOLICITO SIRVA REALIZAR NUEVA EXPERTICIA Y PRUEBA DOCUMENTOLOGICA A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LA VERACIDAD DE LOS SERIALES ALFANUMERICOS DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO.
CUARTO: ANEXO DOCUMENTOS ORIGINALES DEL VEHICULO TITULO DE PROPIEDAD, PODER DE AUTORIZACION Y EXPERTICIA, Y ME SEAN DEVUELTOS UNA VEZ SE PRONUNCIE DIGNO TRIBUNAL. …”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal, hoy establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.376.747, debidamente representada por el Abogado RAMON TENIAS, mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: WOLKSWAGEN, Color: VERDE, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placa: ADJ708, de conformidad con el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehiculo N° 32939795, de fecha 10 de Agosto de 2012, a nombre de la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.376.747, del Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: WOLKSWAGEN, Color: VERDE, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placa: ADJ708.
SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia Tecnico – Cientifica de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: WOLKSWAGEN, Color: VERDE, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placa: ADJ708, mediante el cual concluye: 1.- El Serial de Carrocerías signado con los dígitos alfa numérico VJ796723, se determina FALSO; 2.- El Serial de Motor determinado por el número V3109486, se determina ORIGINAL; y 3.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que el vehiculo objeto de la presente solicitud se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub – Delegación de las Acacias del Distrito Capital, según las actas procesales signada con la nomenclatura C-772393 de fecha 21/06/1989 por el delito de Hurto de Vehiculo; así como también guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura J010.973 de fecha 25/08/2012 por el delito de Robo, por lo que considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, y quien aquí decide considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud d por la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.376.747, debidamente representada por el Abogado RAMON TENIAS, mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: WOLKSWAGEN, Color: VERDE, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placa: ADJ708, de conformidad con el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 12 de diciembre de 2013 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carmen B. Guarata, Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue solicitada la causa principal signada con el número BP01-P-2013-000214 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de enero de 2014, es solicitada nuevamente la causa principal al Tribunal A quo, siendo recibida la misma en fecha 22 de enero de 2014.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
La ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, alega su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Modelo: Escarabajo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Wolkswagen, Color: Verde, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placas: ADJ-708, presuntamente propiedad de la recurrente.
Continua aduciendo la impugnante que de los autos se evidencia que el vehículo solicitado presenta documentación legitima y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Investigación policial, por lo que de la experticia realizada se evidencia que el vehículo solicitado es el distinguido con la placa KMB-380, que es el requerido y no el vehículo placa ADJ-708, requerido por la ciudadana Lilia del Valle Torres Gómez.
Finalmente la recurrente solicita la entrega del vehículo ya que representa el medio de transporte para esta y su familia, solicitando igualmente una nueva experticia y prueba documentólogica a fin de dejar constancia de la veracidad de los seriales alfanuméricos del vehículo anteriormente mencionado.
En este orden de ideas el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:
Se resalta entonces, el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su decisión de declarar sin lugar la entrega plena del vehículo solicitado, el cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehiculo N° 32939795, de fecha 10 de Agosto de 2012, a nombre de la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.376.747, del Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: WOLKSWAGEN, Color: VERDE, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placa: ADJ708.
SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia Tecnico – Cientifica de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: WOLKSWAGEN, Color: VERDE, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placa: ADJ708, mediante el cual concluye: 1.- El Serial de Carrocerías signado con los dígitos alfa numérico VJ796723, se determina FALSO; 2.- El Serial de Motor determinado por el número V3109486, se determina ORIGINAL; y 3.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que el vehiculo objeto de la presente solicitud se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub – Delegación de las Acacias del Distrito Capital, según las actas procesales signada con la nomenclatura C-772393 de fecha 21/06/1989 por el delito de Hurto de Vehiculo; así como también guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura J010.973 de fecha 25/08/2012 por el delito de Robo, por lo que considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, y quien aquí decide considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo.…”
Considera esta Instancia Superior oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar las diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar igualmente que el Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que se configure la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Así las cosas, enfatiza este Tribunal Pluripersonal que, para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.
En cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, señala que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o poseer poder conferido por quien sea propietario.
Ahora bien, en el presente caso se observa al folio dieciséis (16) de la causa principal, experticia Nº 64 del vehículo solicitado, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, donde se concluyó lo siguiente:
“…PERITACION:
01.- El serial de la carrocería la cual se encuentra representada con la nomenclatura VJ796723 se determino FLASO, debido a que el tipo de troquel que presenta la numeración que lo identifica difiere con el utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículos; Vista esta irregularidad se procedió a someter dicha superficie al proceso de pulimentación y aplicación del químico restaurador de caracteres borrados sobre metal (FRY) logrando obtener la siguiente numeración 1102137304.-.
02.- El serial del motor el cual se encuentra identificado de la siguiente manera H1190223, se determina ORIGINAL.-
VERIFICACION:
La unidad en estudio fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación obtenidos mediante la aplicación del químico FRY arrojando como resultado que el mismo le corresponde a un vehículo de la misma marca, modelo y color, año 1976, placas KBM380 serial motor H229954 el cual se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación Las Acacias de este cuerpo policial según las actas procesales signadas con la nomenclatura C-772393, de fecha 21-06-1989 por el delito de Hurto de Vehículo; Asimismo fue verificado el serial motor no presentando solicitud alguna hasta la presente fecha: Dicho vehículo guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura J010.973 de fecha 25-08-2012 por el delito de Robo de Vehículo…”
Igualmente consta al folio diecinueve (19), experticia al Certificado de Registro de Vehículo N° VJ796723-2-1, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la cual estableció:
“… El Certificado de Registro de Vehículo N° VJ796723-2-1, N° de Soporte: 10221809, a nombre de: LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, C.I O Rif: V-05376747, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento AUTENTICO-
Al folio veintidós (22) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-5597, oficio de fecha 20 de enero de 2013 Nº DFS-ANZ-UDIC-0131-2013, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Abg. Henry Rafael Sandoval González, mediante el cual solicita al Destacamento 74 de la Guardia Nacional designe experto para la practica de experticia Tecno-científica de seriales y avalúo al vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Escarabajo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Wolkswagen, Color: Verde, Serial de Carrocería: VJ796723, Serial de Motor: V3109486, Placas: ADJ-708.
Se destaca igualmente al folio veintiocho (28) de la causa principal dictamen pericial Nº CR7.D74.2.SIV-015-13, de fecha 20 de abril de 2013, emitido por el Comando Regional N° 7, Destacamento 74, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Oficina de Investigaciones de Vehículos de la Guardia Nacional, donde se llegó a las siguientes conclusiones:
“…CONCLUSIONES:
01.- La Placa del Serial de Carrocería 215072, su sistema de fijación no es el original utilizado por la planta ensambladora Volkswagen de Venezuela.
02.- El Serial de Seguridad VJ796723, se encuentra alterado y su serial es FALSO.-
03.- El Serial de Motor H1190223 y la placa matricula delantera ADJ708, se encuentra en su estado Original.
04.- La Placa Matricula ADJ708, trasera es FALSA.
05.- Se solicito información al Sistema integrado de procesamiento Delictual, sobre los antecedentes del referido vehículo, informando el operador de guardia lo siguiente: El Serial de seguridad VJ796723, registra en sistema a un vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color verde, placa ADJ708, y se encuentra SOLICITADO por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona, signado con el Expediente J-010.973, por el Delito de Robo con ataque a la libertad individual de fecha 25-08-12.
En fecha 14 de Agosto de 2013, el Juez de Instancia dictó la decisión hoy recurrida estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, y quien aquí decide considera de que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo…”
Evidenciándose entonces de la decisión parcialmente transcrita que el Juez de Instancia verificó que no se encontraba claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, por lo cual mal podía el Juzgado a quo ordenar su entrega material, criterio este totalmente acogido por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que no le corresponde a los Tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del presente recurso posea el serial de seguridad Nº VJ796723 FALSO en las experticias realizadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona y la Oficina de investigaciones de vehículos del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a que el serial de seguridad anteriormente señalado al ser verificado en la experticia Nº 64 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, arrojó que el mismo corresponde a un vehículo de la misma marca, año 1976, placa KBM380, serial de motor H229954, el cual resultó estar solicitado ante la Sub-Delegación Las Acacias de ese Cuerpo Policial, en fecha 21 de junio de 1989; situación ésta que es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la recurrente, sobre la realización de una nueva Experticia o prueba documentológica, esta Corte de Apelaciones, insta a la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, a que dirija su solicitud al Juez natural que lleva el conocimiento de la causa, a los fines de que el Juez de instancia considere y establezca la necesidad de su práctica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON TENIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: VJ796723, SERIAL DE MOTOR: V3109486, PLACAS: ADJ-708 y confirmar la decisión del Tribunal a quo; por los fundamentos plasmados la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T),
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY HABANERO
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