REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000726
ASUNTO : BP01-R-2013-000107
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (S) del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, titular de la cédula de identidad V- 25.179.152; contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante el cual DECLARÓ RESPONSABLE al mencionado acusado sancionándolo con la Medida de Privación de Libertad por el plazo de CINCO (05) años por la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en mi carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente… CARÑPS DANIEL OVIEDO MATA … con fundamento a lo establecido en el articulo 443Y 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones … por remisión expresa a lo que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, acudo con el debido respeto a su competente autoridad, en el lapso de ley a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, publicada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, donde se declara RESPONSABLE a mi representado, por la comisión del delito delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano imponiéndole una sanción de cinco (05) año de Privación de Libertad; en consecuencia de lo expuesto elevo este RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia publicada por el tribunal de Juicio en se Sección Adolescente … para que el mismo sea tramitado y decidido por la honorable Corte de Apelaciones en su sección Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui…

CAPITULO II
FUNDAMENTO I

Presento el Recurso de Apelación basándome en lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en el sentido que el Juez de Juicio al sentenciar expone “…Por la razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, considerando 1°: la comprobación del acto delictivo y existencia del daño causado, 2° la participación del adolescente en el hecho delictivo, 3° el grado de participación…”

Este Defensor Público considera que hay contradicción por lo siguiente:

Primero: La declaración dada por la madre de la presunta víctima ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, yo Salí a buscar al niño pase por el cementerio por detrás de una arenera buscando al niño, encuentro al ciudadano con el chopo en la tierra y el niño desnudo y ensangrentado cuando me vio salio corriendo” dicha ciudadana al momento de ser interrogada por la representación del Ministerio Público ¿Cuánto tiempo estuvo el niño fuera de su casa? Como media hora la fiscal interrogo ¿Qué le dijo cuando lo encontró? Daniel se acaba de ir corriendo y yo le digo cual Daniel porque hay otro Daniel y me dijo el hijo de la maracucha y en eso paso un primo de una moto pero el no sabia que era lo que estaba sucediendo”, luego de ello cuando la defensa le correspondió interrogar ¿a que hora le comenta su hijo lo sucedido? A las 3 y 30 p.m. ¿la persona que le dijo que vio su hijo le dijo con quien estaba? Y respondió: solo estaba ¿Por qué usted va a la casa de Oviedo? Por lo que me dijo mi hijo.

Segundo: JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, la cual señala “…la mamá del niño vino a avisarme a mí que Daniel había acusado de José y yo salí corriendo a la casa de Daniel”…

A esta testigo quien sentencia afirma que concordante con la declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, cuando en realidad este testimonio es de una persona que ni estuvo, ni presencia hecho alguno, pues solo se limita a repetir de una versión que da la madre del niño.

Posteriormente se solicita la presencia de solicito de niño: J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): quien expone: “…mi mama encontró un muchachito y le pregunto si me vio y mi mama me andaba buscando y me vio todo desnudo y salio a casa de Daniel y se metió dentro de su casa…” al momento de ser interrogado por la Defensa: ¿Quién más estaba en el estadio? Responde: no había nadie, ¿Dónde le cuentas lo que paso a tu mama en la casa? Responde: si.

El niño es claro al indicar que en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no había nadie y que informo a su madre de lo sucedido al llegar a su casa y es cuando esta se traslada a buscar a su padrastro.

Cuarto: JOSE RAFAEL ROJAS: “…la madre de la VÍCTIMA me pregunto si había visto al niño JOSE DANIEL me convido a buscarlo a ver si lo encontrábamos, yo decidí ir a buscarlo y fuimos por el estadio le preguntamos a algunas personas si lo habían visto y estos nos respondieron que había salido con CARLOS DANIEL hacia el cementerio nosotros fuimos a buscarlo por allá y nos encontramos con el hecho me imagino que el muchacho lo había soltado o se le había escapado, nosotros vimos que el muchacho iba lejos a cierta distancia y el niño venia hacia los brazos de la mama, allí le preguntamos que le había sucedido y nos relato que Carlos Daniel lo había penetrado”…,

El niño es claro al indicar que en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no había nadie y que informo a su madre de lo sucedido al llegar a su casa y es cuando se traslada a buscar a su padrastro.

Cuarto: JOSE RAFAEL ROJAS: “… la madre de la VÍCTIMA me pregunto si había visto al niño JOSE DANIEL me convido a buscarlo a ver si lo encontrábamos, yo decidí ir a buscarlo y fuimos por el estadio le preguntamos a algunas personas si lo habían visto y estos nos respondieron que habia salido con CARLOS DANIEL hacia el cementerio nosotros fuimos a buscarlo por allá y nos encontramos con el hecho me imagino que el muchacho lo había soltado o se le había escapado, nosotros vimos que el muchacho iba lejos a cierta distancia y el niño venoa hacia los brazos de la mama, alli le preguntamos que le había sucedido y el nos relato que Carlos Daniel lo había penetrado”…

Este testimonio es desechado por el Juez, PERO OBSERVA LA Defensa que es una persona que es señalada por la madre del niño la ciudadana TELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOUR, e indica que fue quien la acompaño hasta el lugar que dice ella que encontró a su hijo, pues, para sorpresa; esta persona deja evidencia que al llegar al lugar no encuentra juntos al niño y al adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, pues señala que la madre encuentra a su hijo en interior, cuando dicha ciudadana manifiesta encontrarlos desnudo, de igual manera existe contradicción al señalar que en ningún momento encontraron a los dos juntos, pues es claro el testigo al indicar que al llegar ya se habían esparcidos…

Cuarto: YOANNY LUISA MATA PASTRANA: “…llego la niña con el niño Daniel como llegaron temprano porque llegaron como a las diez y pico de la mañana, ella me dijo que le dijo a la maestra que le dolía la cabeza.. ella se trajo a Daniel a la casa porque estaba bravo porque JOSE DAVID le quito el chopo que me entere ese mismo día que el cargaba y le dio una cachetada… le hable a Daniel que no tenía que andar con armas y que fuera a entregar eso…”

Declaración que el tribunal desestima, cuando es una persona que dice estar con el acusado el adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA durante las horas en que presuntamente ocurrieron lo hechos que pretenden atribuírsele, así como presencia la hora en que llega la turba de personas a buscarlo, situación esta que es muy llamativa, pues no es reflejada por los funcionarios policiales que practican la detención.

Por lo que considera esta defensa que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la valoración del juez al considerar en su sentencia que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito in comento que es VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, cuanto entre los testimonios tomados como base para sentenciar existen serias dudas y contradicciones manifiestas, para que pueda determinarse Como, Cuando y Donde se encontró al niño, pues claro que con los testimonios dados por el niño JOSÉ DAVID y el testigo JOSE RAFAEL ROJAS, deja por sentado que la madre no encontró a su hijo en el lugar de los hechos y menos observar al acusado en el sitio, de igual manera el padrastro del niño el ciudadano JULIO CEASR MARCANO, se entera de los hechos y relata la versión que es dada por la madre de la VÍCTIMA, que a todas luces tiene vicios de parcialidad y de buscar algún culpable de que le ocurrió a su hijo, esto evidencia que existe una contradicción motivada en la sentencia todo, esto en vista de que en el Debate no se comprobó la participación del adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA en ese hecho que pretende señalársele…

En consecuencia esta sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación; no contiene una verdadera descripción del hecho que se da. Entonces esta sentencia es omisa, e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

La Defensa, por su parte, señala que si bien no objeta el daño físico causado al niño, visto que con la exposición del experto la Médico Forense es demostrada, aun cuando es necesario hacer mención que no hubo signos de violencia; no obstante ese daño no fue causado por mi defendido; pues no existe elemento probatorio que demuestre la relación del hecho con el imputado. La declaración de la madre de la VÍCTIMA que pretende atribuirle la responsabilidad a mí defendido pues dice que estaba en el sitio del suceso, esta claramente cuestionada tal afirmación por la serie de contradicciones que cae con el testigo JOSE RAFAEL ROJAS quien señala que “…al llegar se habían dispersados y que el niño andaba en interior…” distinto a lo que señala la madre que estaba desnudo cuando lo encontraron.

En la dispositiva del fallo hay solo una transcripción de los testimonios dados por la VÍCTIMA y los presuntos testigos, de una manera no concatenada, tomando fragmentos de declaraciones que ubican a mi defendido en un sitio y realizando una acción que no cometió. Definitivamente la sentencia no es acorde con lo que se debatió y probo en sala; toda vez que el Juez debe motivar una sentencia concatenando de una manera ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de una persona, es decir, la demostración de un acto humano y su intencionalidad de cometer ilícito, por el cual se va a sentenciar.

FUNDAMENTO II

Fundamento este recurso en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “las pruebas se aprecia por el tribunal según la sana crítica, observan las reglas de la lógica”.

La regla de la lógica nos dice que de la declaración de una persona que a su vez es víctima no puede tomar una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable “no se pude tomar en cuenta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de unos testigos no precensiales (sic) sino de referencia (situación que se demuestra por la serie de contradicciones dadas a la hora de deponer en sala) en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud subjetiva como base a falta de pruebas efectivas, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de testigos no precensiales (sic) sino de referencia a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.

Visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que me representado se hallaba incurso en el hecho. Toda vez que en la actividad probatoria dada durante el debate no va a acorde con el razonamiento jurídico dado para establecer un vinculo jurídico entre el hecho el acusado y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el tribunal se limito a señalar que dicha instancia judicial analizo y comparo todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin compara las circunstancias facticas correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco el razonamiento de la condena se ajusta a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo. Toda vez que los elementos que debieron de eslabonarse entre si y converger en un punto o conclusión no son concisos y contestes para afirmar tal situación y acreditar la responsabilidad de mi defendido.

FUNDAMENTO III


Fundamento este recurso en el numeral segundo (2°) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por tanto el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación y decisión que se impugna, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOS, por cuanto como se evidencia en las Declaraciones de los Testigos que asistieron al desarrollo del debate oral y reservado tales como, YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, JULIO CESAR SIFONTES MARCANO y JOSE RAFAEL ROJAS, existes serias discrepancias del lugar donde se encontró al niño y de las condiciones como fue encontrado, mientras que JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, solo repite la versión dada por la madre del niño a todas luces sesgada, parcializada y con ganas de encontrar algún culpable que demuestre un hecho plagado de dudas y confusiones, cuando en el debate se evidenció en forma conteste y con suficientes elementos probatorios que el delito no puede ser atribuido a mi asistido como responsable del hecho, visto que ningún elemento probatorio es capaz de relacionarlo directamente, existiendo por tal razón serias dudas de su participación.

No existe una Adminiculación entre lo expuesto por estos declarantes, solo se calcan las expresiones para tratar de forzar una responsabilidad, mencionado los órganos de prueba antes señalados sin que exista valor individual y agrupadamente. Solo se utiliza la generalidad de testigos.

CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS

Promuevo las siguientes pruebas:

Copia de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio en su Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, les corresponde a Ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, velar por el cumplimiento en primer lugar que los artículos 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que se refiere a los errores cometidos del proceso jurisdiccional, como método de búsqueda de la verdad material, mas haya de formalismo y reposiciones inútiles, así como buscar la estabilidad de los juicios y que las decisiones sean ajustadas, sin crear ningún prejuicio a las partes en este Proceso Penal Juvenil.

Pido que el presente escrito Recursivo sea declarado CON LUGAR Y ADMISIBILE, en la definitiva, remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que dicte una Decisión Propia del asunto aquí planteado y haga la rectificación que proceda, por ende que sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a la Ley Especial.

Es justicia, que espero merecer en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación… (sic).


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dió contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Yo, BETZAIDA SACNHEZ OSTOS, … procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la calle Juncal... acudo ante su competente autoridad Con base a lo establecido en el artículo285 ordinal 6 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, proceso a exponer lo siguiente.

Como punto previo solicito que el presente Recurso sea declarado inadmisible toda vez que el recurrente no estaba basando su Recurso en la modalidad de apelación en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere al recurso que se ejerce contra las Sentencias definitivas proferidas por los tribunales de Juicio y en el caso que nos ocupa lo que se presento una Sentencia Condenatoria donde se declaro responsable al adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA con la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco años en la Audiencia oral y reservado. Lo que vale decir que había culminado. Considera esta representación fiscal que el recurrente ha debido fundamental (sic) su Apelación en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la apelación de sentencias definitiva (IMPUGNACION OBJETIVA), ya que se origino fue una sentencia definitiva.

Así mismo Ciudadanos Magistrados conforme al articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente son recurribles los fallos de primer grado que … Que tampoco es el caso que no ocupa por ende el presente Recurso debe declararse inadmisible por recurrible, ya que nuestra legislación establece cuales son las decisiones y autos recurribles.

Estando en el Lapso que contempla el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, procedo a dar contestación al presente Recurso impugna torio (sic) en la modalidad de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Especializado Asdrúbal Rodríguez del adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, contra la decisión dictada … por parte del Juez de Juicio Manuel Hernandez, donde declaro responsable al adolescente por la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR En relación a esa series de violaciones que denuncia el recurrente llama poderosamente la atención lo expuesto por el abogado de confianza, que no señala las violaciones que pudo haber incurrido la Juez de Juicio de al momento de motivar su decisión…

Considera esta Representación Fiscal que hay contradicción con el testimonio de los referidos ciudadanos si de una manera clara e inequívoca señalaron al adolescente CARLOS DANIEL MATA OVIEDO y cual fue toda su actuación en la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR. Aunado al testimonio rendido por la VÍCTIMA y testigo presencial el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BETANCOURT, quien narra las circunstancias como fue abusado por el adolescente…

En el segundo fundamento del Recurso de Apelación donde la defensa manifiesta que exista una ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia con el Artículo 444 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que el juez no incurrió en dicha ilogicidad, toda vez que la defensa invoca la referida ilogicidad en los testimonio Yelitza Delgado Betancourt, Julio Cesar Sifontes y José Rafael Rojas, y mas tomar en consideración el testimonio de la VÍCTIMA José David Delgado, que narro los hechos de manera inequívoca señalando al adolescente como la persona que abuso sexualmente de el, es testigo y VÍCTIMA en la presente causa, en la sala de casación penal con sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, con expediente 04-0239, donde se establece cual es el criterio que se maneja cunado (sic) un sujeto es VÍCTIMA testigo…

En tal sentido no existe una falta de motivación en la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, observando específicamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta la violación de ese artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en es que a caso de no fue suficiente el testimonio de la VÍCTIMA adminiculado a las demás pruebas como el testimonio de los testigos, expertos, tiene pleno valor probatorio. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio pero si de acuerdo al libre convicción de juez desechar esas pruebas que no se prueben hecho y motivar el porque pero con fundamento y motivación, ello en tantos no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida afirmar su convicción al respecto.

En cuanto a esa verisimilitud subjetiva a falta de pruebas efectivas a que hace referencia la defensa en su escrito recursivo, no debe tomarse como cierto, toda vez que nuestro sistema se compone y se habla entre los principios probatorio esta el de libertad y legalidad de la prueba. La Libertad de prueba es un principio recogido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 181, por el cual salvo previsión expresa de La Ley, se pueden probar todos los hechos y circunstanciadas de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del código y que no estén expresamente prohibido por la ley, ahora bien la libertad de prueba no implica libertinaje en el uso de la prueba, por cuanto ello conduciría a una licitud de la prueba…

… No existiendo, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa, habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la Juez llegar a su convencimiento que la adolescente participó, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa, que aplico el juez de juicio.

En el punto donde fundamenta la defensa su recurso de Apelación en el articulo 444 numeral 5 que existe una errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante indicar cuando se denuncia esta violación la necesidad de indicar la correcta interpretación de la norma jurídica que se va a aplicar y en el presente asunto ser le dio la calificación correcta al delito Ciudadano Magistrado la participación del joven adulto quedo plenamente demostrada en el delito de Homicidio Intencional C…

Por todo lo antes señalado, solicita esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y Sin Lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente donde se declaro Responsable al adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, antes identificado, por el lapso de cuatro años.” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

II

ENUNCIACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Consta en el expediente acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en contra del adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, por la presunta comisión del delito VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La Representación de la vindicta publica especializada en su escrito narra los hechos en los siguientes términos: “En fecha 16/04/2012, se tomo Acta de Entrevista al niño JHONDER JOSUE SPINOZA FARIAS, quien en varias oportunidades era abusado sexualmente por el ciudadano Gabriel y adolescente Edinson, por su parte intima trasera, estos lo amenazaban con que si decía algo lo iban a golpear, estos antes de cometer el hecho lo golpeaban en el pecho, y sometían bajo amenazas, el niño Jhonder Espinoza, llegaba a esa residencia motivado a que su representante lo dejaba bajo el cuidado de los mismos. La Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, se trasladaron hasta el lugar de residencia de EDINSON BARRERA, en donde realizaron inspección técnica del lugar con la finalidad de recabar algunas evidencias de interés criminalístico siendo esta infructuosa, asimismo le hicieron entrega de boleta de citación a sus representantes, en fecha 11 de Abril ellos se presentaron a dicho Cuerpo de Investigaciones, previa boleta de citación en donde fueron impuestos del motivo por el cual le realizaban la detención preventiva de los mismos, los cuales identificaron plenamente como BARRIOS GUARARIMA LUIS GABRIEL y BARRIOS GAURARIMA EDINSON ALEJANDRO.”
Es menester resaltar que, en fecha 10 de Noviembre de 2012, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, a cargo del DRA. VIRGINIA BUCARITO, al adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, imputándole la presunta, comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ese día se le impuso al mentado imputado la medida prevista en el articulo 559, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
Así las cosas, la Fiscal Especializada en fecha 14 de Noviembre de 2012, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, por la presunta comisión del delito arriba invocado.

En fecha 15 de Enero de 2013, el Juez de Control Nº 01 especializado, celebró la Audiencia Preliminar y admitió la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos y consideró procedente dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del mentado adolescente, a la luz de lo consagrado en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acordó la medida prevista en el articulo 581, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado.

En fecha 25 de Enero del 2013, se recibió la presente causa en este tribunal y en fecha 28 de Enero del 2013, se ordeno convocar a Juicio.

En fecha 22 de Febrero del 2013, se dio inicio y apertura al presente juicio oral y reservado en contra de CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, por la presunta comisión del delito VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.

Conforme a la narración que de los hechos presentados por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fueron presentados los siguientes órganos de pruebas: EXPERTOS: MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE. ALI HERNANDEZ, YELENA JIMENEZ, Psicólogo Infantil. TESTIGOS ALI HERNANDEZ, HECTOR MARTINEZ, YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), JOSE RAFAEL ROJAS CASTILLO, JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-1587-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE, en la persona de J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 4558-2012; De fecha 13 de Noviembre de 2012. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 448; de fecha 13 de Noviembre de 2012. Acta de Prueba anticipada, solicitada por esta representación Fiscal, donde se deja constancia de la declaración rendida por la VÍCTIMA J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). INFORME MEDICO, de fecha 09 de Noviembre de 2012, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DIANA SANCHEZ. ACTA DE NACIMIENTO de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui EFREN CELESTINO HERNANDEZ, y por la defensa fueron ofertados YOANNY LUISA MATA PASTRAN y NANCY DEL VALLE AGUILERA MATA. Algunos de estos órganos de pruebas fueron presentados y debatidos en el juicio Oral y reservado con apego a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme los artículos 597 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultaron depuestos los siguientes:

En fecha 22 de Febrero del 2013, se dio apertura al Juicio oral y reservado y en fecha 28 de Febrero del 2013 fueron alteradas la forma de recepción de las pruebas y se recibieron las siguientes:
En la fecha antes mencionada se hizo comparecer a la TESTIGO YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.029.096, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Calle principal de San Pablo. San Pablo. Estado Anzoátegui. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la testigo y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando la mismo que con el acusado no y de José David Delgado es mi hijo, quien expone:” el niño mío yo lo había mandado a comparar a casa de una tía que tenia una bodega en vista de que no había llegado por que tardaba mucho Salí a buscarlo pase por el cementero que detrás QUEDA UNA ARENERA buscando al niño encuentro al ciudadano con el chopo en la tierra y el niño desnudo y ensangrentado cuando el me vio salio corriendo para su casa, fui con el esposo mío a buscarlo el cero la puerta de su casa lo sacamos, estuvimos esperando que vieran la unidad de onoto para que lo detuvieran. Eso es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizarle preguntas a la testigo: Pregunta: Diga usted recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. Respuesta: eso sucedió el 09 de noviembre como a las tres i o tres y media. Pregunta: y el lugar. Respuesta: una arenera pasa por el cementerio y detrás queda una arenera. Pregunta: Diga en minutos horas que tiempo se tardo su hijo José Delgado que lo mando a la bodega. Respuesta: como media hora. Pregunta: normalmente que tiempo se tarda en ir a la bodega. Respuesta: normalmente el no sale solo, cuando el sale lo hace con mi mamá pero ese día mi mamá no estaba y yo no lo mando solo para ir solo al pueblo por que queda muy lejos. Pregunta: usted le llego preguntar a alguien si habían visto a su hijo. Respuesta: le pregunte a un niño que me dijo que lo había visto ir hacia la casa de mi tía y fue cuando Salí a buscarlo tuve que meterme al cementerio y lo encontré por la arenera. Pregunta: Diga que vio en ese momento cuando llego a la arenera. Respuesta: lo vi a él, el chopo en el suelo y al niño ensangrentado y el (señala con el dedo al acusado) al lado de el. Pregunta: Diga este joven se encontraba desnudo o tenía la ropa puesta. Respuesta: ya tenía un shor rojo puesto. Pregunta: Diga usted consigue a su hijo desnudo o vestido. Respuesta: Estaba desnudo tenia el shorcito en el suelo. Pregunta: Usted recuerda el color, características de ese shor que tenia su hijo ese día. Respuesta: un shorcito verde claro cargaba ese día. Pregunta: que le dijo su hijo cuando lo encontró. Respuesta: Daniel se acaba de ir corriendo cuando te vio, yo le digo que Daniel por que hay otro Daniel y me dijo el hijo de la maracucha y en eso paso un primo en una moto pero el no sabia nada de lo que estaba sucediendo. Pregunta: por que dice que dijo que vio al adolescente sentado y salio si dijo anteriormente que lo vio salir corriendo. Respuesta: El estaba sentado pero cuando me vio salio corriendo, luego yo le digo al esposo mío que Daniel había abusado de José, salimos a su casa a buscarlo y el cierra la puerta y mi esposo le dijo a su mamá que estaba allí dentro que sacara a Daniel que había abusado del niño ella abrió la puerta saco a su hijo y estuvimos esperando a la unidad de onoto para que se lo llevara. Pregunta: Diga usted observo cuando la policía se llevo a Oviedo. Respuesta: si estábamos allí todos, habían varias personas allí, esperamos hasta que se lo llevaran. Pregunta: usted llego a observar cuando le incautaron el chopo. Respuesta: si. Pregunta: donde tenía el arma de fuego llamada chopo. Respuesta: la tenía en una chaqueta marrón. Pregunta: como se encontrada vestido Oviedo cuando llegaron a su casa. Respuesta: tenía una bermuda roja guardacamisa camisa roja y un suéter marrón. Pregunta: acostumbraba Oviedo a ir a su casa. Respuesta: con el no, con su mamá si había una amista el nunca había ido a mi casa, pero fue supuestamente ese día tenia que robarse una moto para llevársela a Píritu era lo que le había dicho. Pregunta: que le dijo el joven Oviedo cuando llego la comisión policial. Respuesta: el no hablo nada por que nosotros íbamos detrás de la patrulla. Pregunta: diga que distancia hay de su casa hasta el cementerio. Respuesta: no le se decir es cerca no puedo decirle cuantos minutos cintos segundo pero si es cerca. Pregunta: Diga usted hizo referencia de un niño que le había manifestado que había visto a su hijo le dijo hacia donde había tomado. Respuesta: si un niño me dijo que iba para la asa de mi tía y vi las huellitas de mi hijo que iba descalzo y fue cuando lo encontré después del cementerio. Pregunta: Diga José su hijo conoce a este adolescente. Respuesta: si. Pregunta: donde observo la sangre de su hijo. Respuesta: alrededor del fundillo y le pantalón que estaba manchado. Pregunta: usted recuerdo a que hora llego la comisión de onoto para llevarse detenido a Oviedo. Respuesta: casi a las cuatro. Pregunta: que grado esta estudiando su hijo. Respuesta: segundo grado. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa a los fines de realizarle preguntas a la testigo: Pregunta: Diga que edad tiene su hijo. Respuesta: siete años. Pregunta: que tiempo tenia su hijo fuera de su casa. Respuesta: le repito como media hora. Pregunta: usted con quien sale a buscarlo. Respuesta: sola. Pregunta: a que hora le comenta su hijo lo sucedido. Respuesta: como a las tres o tres y media. Pregunta: Donde le comenta en su casa. Respuesta: no en le lugar de lo hechos. Pregunta: por que usted se dirige al cementerio o la arenera. Respuesta: no por que por allí hay cerca una cancha de deporte y se tiene que pasar por allí. Pregunta: cuantas cuadras de distancias hay entre su cas y el lugar de los hechos. Respuesta: como tres mas o menos. Pregunta: cuando usted llega al lugar quien esta allí. Respuesta: el señor Daniel y señala al acusado. Pregunta: que tipo de relación tenia usted con Carlos Oviedo y su familia. Respuesta: con el ninguna. Pregunta: esa persona que dice que vio a su hijo le comento si iba solo o acompañado. Respuesta: solo estaba. Pregunta: quien más presencio los hechos cuando usted llego. Respuesta: habían otras personas que lo vieron cuando salio corriendo que incluso le preguntaron que hacia por allí. Pregunta: Diga si usted va para la casa de Oviedo por el comentario que su hijo le dijo. Respuesta: si por lo que me dijo mi hijo. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración de esta testigo ya que la misma es conteste en afirmar que Salio a buscar a su hijo José Daniel Delgado, ya que lo había mandado a la casa de una tía y ete no llegaba , y que paso por el cementero que QUEDA detrás de UNA ARENERA buscando al niño y encontró al ciudadano Carlos Daniel Oviedo, con el chopo en la tierra y el niño José David, desnudo y ensangrentado alrededor del fundillo y el pantalón que estaba manchado, y había otras personas que vieron a Carlos Daniel Oviedo cuando este se fue corriendo, luego ella fue con el esposo a buscar Carlos Daniel a su casa, y fue conteste en afirmar que Carlos Daniel tenía el arma de fuego llamada chopo en una chaqueta marrón, allá en su casa. Esta declaración es concatenada con la del testigo JULIO CESAR SIFONTES, y conteste y concordante que Carlos Daniel Oviedo tenia un chopo, y que el niño estaba ensangrentado, y que el niño José David Delgado, señalo a Carlos Daniel Oviedo, como la persona que lo violo.


En esa misma audiencia se hizo comparecer al TESTIGO JULIO CESAR SIFONTES MARACANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.317.876, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado Calle principal de San Pablo. San Pablo. Estado Anzoátegui. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la testigo y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando la mismo que con el acusado no y de José David Delgado padrastro, quien expone: “ La mamá de Jose Delgado mando al niño para casa de una tía y como no llegaba rápido ella salio a buscar el niño en eso vino y da la coincidencia y dice que agarro hacia el cementerio, cuando la mamá va hacia el cementerio y vio al Daniel corriendo con un arma de esas caseras llamada chopo y entonces vino la mamá de José y salio corriendo y vino a avisarme a mi que Daniel había abusado José y yo salí corriendo hacia la casa de Daniel cuando llego a la casa de Daniel el tenia una bolsita para irse del pueblo y yo le dije a la mamá que lo sacara que el había abusado del niño y ella lo saco para afuera, y estaba una tía del niño José David que ella trabaja en la comandancia de Onoto y nos dijo no le hiciéramos nada por que el era menor de edad que esperáramos la unidad para que se lo llevara preso.” Al ser interrogado por el Ministerio Publico contesto: Pregunta: Diga como se entera usted que Daniel había abusado del niño. Respuesta: Por la mamá que había encontrado al niño y venia con el niño bañado en sangre y el pantaloncito sucio de sangre y me dijo Julio corre para la casa de Daniel que acaba de abusar del niño. Pregunta: que observo en el niño. Respuesta: yo vi al niño bañado en sangre, y botando bromas por detrás, en eso me sentí indignado corrí hacia la casa de Daniel y cuando llegue a la casa de Daniel ya tenia una bolsita con una chaqueta un pantalón y el chopo metido con que agarro al niño y la tía del niño me dijo que me quedara tranquilo que esperara la unidad. Pregunta: que tiempo duro la unidad en llegar. Respuesta: duro como una hora mas o menos si tardo que tuvimos que esperar y la tía de José David lo tubo en acera y luego nos fuimos hacia onoto la Mamá y yo. Pregunta: la comisión colecto esa arma conocida como chopo. Respuesta: si fue entregada a la policía y luego fue entregada a la PTJ. Pregunta: que le dijo el niño en ese momento. Respuesta: el lo que hacia era llorar y que el dolía el dijo que Oviedo le dijo que si decía algo lo iba a matar y el lo que hacia era llorar y llorar. Pregunta: donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos. Respuesta: yo estaba en todo el frente d la carretera ciando llega la mama con el niño cargado y me decía Julio corre para la casa de Daniel que acaba de abusar del niño hay fue cuando yo agarre y me dirigí a la casa de él señala con al adolescente. Pregunta: usted recuerda la fecha de los hechos. Respuesta: la fecha no recuerdo pero fue como a esta hora ya cayendo la tardecita la fecha no me acuerdo. Al ser interrogado por la Defensa el testigo contesto: Pregunta: diga que parentesco tiene con el niño. Respuesta: yo soy padrastro del niño. Pregunta: diga usted conoce si su esposa le digo de quien fue ese muchacho le dijo que el niño estaba en el cementerio. Respuesta: no se cual fue el niño que le dijo que corriera para allá que estaba el niño. Pregunta: diga que tipo de trato tiene usted y su familia con Oviedo y la familia. Respuesta: el día antes el estuvo en la casa y hasta comida le di el paso todo el día en la casa sentado y en la tardecita salio y se fue a su casa. Pregunta: era conocido de usted. Respuesta: si era conocido el nos trataba a nosotros. Pregunta: a que hora se entera su esposa de los hechos. Respuesta: Pasado la broma ella se entera y sala corriendo avisarme a mí. Pregunta: Le comento como tiene conociendo de esa situación. Respuesta: por el niño, por que el niño llorando le decía que Daniel había abusado de el. Pregunta: usted se encontraba lejos del sitio del lugar de los hechos. Respuesta: si una distancia mas o menos lejos.

Se valora la declaración de este testigo ya que el mismo fue conteste en afirmar que la madre del niño José David Delgado, lo envía para casa de una tía y como no llegaba rápido ella salio a buscar el niño, esto es concordante con lo expresado por la testigo YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, y que esta le manifestó que Daniel había abusado de José, y luego el salo corriendo hacia la casa de Daniel cuando llego a la casa de Daniel este ya tenia una bolsita para irse del pueblo y le dijo a la mamá de Daniel que lo sacara que el había abusado del niño y ella lo saco para afuera, y estaba una tía del niño José David que ella trabaja en la comandancia de Onoto y les dijo no le hiciéramos nada por que el era menor de edad, asi mismo expreso este testigo que vio al niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bañado en sangre y que el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Llorando Carlos Daniel Oviedo había abusado de el, y que vio al niño bañado en sangre, y botando bromas por detrás, se sintio indignado corrio hacia la casa de Daniel y cuando llego a la casa de Daniel ya tenia una bolsita con una chaqueta un pantalón y el chopo. Esta declaración es concordante con lo expresado por la testigo YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, así como por la VÍCTIMA testigo José David Delgado, cuando dice que su mama lo estaba buscando y lo encontró, y que Carlos Daniel lo violo, le metió el piripicho por el fundillo. La declaración de este testigo compromete la responsabilidad penal del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, ya que lo señala directamente como autor del hecho punible que se le imputa

En la misma audiencia se hizo comparecer al niño JOSE DAVID DELAGO de siete (07) años de edad. Estudiante en san PABLO, estudia segundo grado. Domiciliado en la Calle Principal de san Pablo. San Pablo Estado Anzoátegui, quien expone:” yo venia de casa de mi tía y tenia que pasar por el estadio y el me vio y me agarro con un chopo y después me paso por el cementerio y mas atrás esta una arenera y después me llevo para allá lejísimos y después mi mama encontró un muchachito y le pregunto que si me vio y mi mama me andaba buscando y me vio todo desnudo y el salio corriendo y después mi mama Salio para su casa y mi papa le dio las cholas a mi mama para salir persiguiéndolo y después se metió par dentro de su casa, después salio corriendo y le dijo a mi papa que lo sacara antes de llegara la policía de onoto, mas nada. “ Es todo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contesto el testigo: Pregunta: cuéntame cuando el te llevo para el cementerio que hay una arenera que queda lejos quien te llevo para esa arenera. Respuesta: Daniel. Pregunta: que te hizo a ti Daniel. Respuesta: me violo. Pregunta: El te llego a quitar la ropa. Respuesta: respondió afirmativamente con la cabeza. Pregunta: El también se quito la ropa. Respuesta: no. Pregunta: que hizo el. Respuesta: cuando vio a mi mama salio corriendo. Pregunta: que te hizo Carlos Daniel. Respuesta: me violo. Pregunta: que es eso el te llego a tocar por el tracero. Respuesta: el me metió el piripicho por el fundillo. Al ser interrogado por la Defensa contesto: Pregunta: Tu eres amigo de Daniel. Respuesta: no. Pregunta: desde dónde te fuiste tú con Daniel. Respuesta: Desde el estadio hasta allá lejísimo. Pregunta: con quien estabas en el estadio. Respuesta: solo, yo venia solo de comparar de casa de mi tía. Pregunta: que había en el estadio juego. Respuesta: no. Pregunta: quien más estaba en el estadio. Respuesta: no había nadie. Pregunta: y mientras tú ibas del estadio para el cementerio alguien mas los vio. Respuesta: no. Pregunta: donde le cuentas a tu mama lo que te paso a tu mamá en tu casa. Respuesta: si. Pregunta: era primera vez que te pasaba eso. Respuesta: si. Cesaron las peguntas. Acto seguido el Juez formula las siguientes preguntas a la testigo: Pregunta: tu mamá te encontró con Daniel en el arenero. Respuesta: si. Pregunta: tu tenias sangre en el pupu. Respuesta: si. Pregunta: Daniel estaba allí. Respuesta: si. Pregunta: Daniel te golpeo. Respuesta: no. Respuesta: que le contaste tu a tu mamá que te hizo Daniel. Pregunta: que me había violado. Respuesta: se lo contaste allí al momento o en tu casa. Pregunta: allí en el momento.

Se valora la declaración de este testigo, ya que el mismo es VÍCTIMA en el presente juicio, y que a pesar de su corta edad, fue no solamente conteste sino valiente al señalar claramente a Carlos Daniel Oviedo como la persona que lo violo y ello lo expreso al señalar que el venia de casa de su tía y tenia que pasar por el estadio y que Carlos Daniel lo vio lo agarro con un chopo, y lo llevo para una arenera que paso, y su mama lo vio todo desnudo y Carlos Oviedo salio corriendo, así mismo afirmo que Carlos Daniel Oviedo le quito toda la ropa, y que cuando vio a su mama salio corriendo. Este Niño Carlos David Delgado fue conteste en afirmar que Carlos Daniel Oviedo le me metió el piripicho por el fundillo, y que por eso fue que tenia sangre en el pupu. Esto fue lo que expreso en su declaración y que se lo manifestó a su madre YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, y esta se lo manifesto al ciudadano TESTIGO JULIO CESAR SIFONTES MARACANO, ademas de este afirmar que escuho al niño afirmar que le dolió y verlo ensangrentado y que el niño José David Delgado afirmo que fue Carlos Daniel Oviedo que lo había violado. Por ello se valora esta testimonial. La declaración de este testigo compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que lo señala directamente como autor del hecho punible que se le imputa.

En fecha 14 de Marzo de 2013, fecha prevista para el juicio, se dio continuación al juicio oral y reservado y por ende a la recepción de las pruebas y se hizo comparecer a la DRA NELLYS BUSTAMANTE CABRERA , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.538.410, de profesión u oficio medico Forense con 23 años de en la medicina, actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, En EL Cargo de Jefa Forense a nivel Estadal, Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la experta y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando la mismo que con el acusado no y de José David Delgado es mi hijo, quien expone:” Reconozco mi firma y que el informe lo realice yo, este menor al momento de ser examinado se presento lloroso, inquieto lo cual costo mucho dejarse examina, al examinarlo se pudo observar una zona enematizada con aumento de volumen y presento fisura en hora doce y seis del cuadrante Anal, y presente al momento una posición antialgica que es uno de los signos característicos de haber sido lesionado por el recto . El Ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: Pregunta: En su narrativa explica que usted especifica la lesión que presenta el lesionado es decir Oficio ano rectal con aumento de volumen fisuras en horas doce y seis del cuadrante anal , posición antialgica, puede explicar ante esta sala en que consiste ese tipo de lesión.Respuesta: esa son lesiones que producen por la fuerza a través de un orificio cuya única función natural es la salida de heces , el aumento de volumen o edema o hinchazón es debido al maltrato y7 alas fisuras que presentan por la fuerza ejercida de afuera hacia adentro y la posición antilógica es la forma de sentarse de una persona que siente dolor que hay edema en el recto es decir se sienta de la lado ejemplo , son las personas que sufren de hemorroides?Pregunta: Según por su experiencia puede indicar a este tribunal el motivo de esa lesión.Respuesta: Eso se Produce cuando hay introducción de un Objeto bien sea un Pene o un Objeto en el Orificio Anal de afuera hacia adentro , me refiero la fuerza el acto de la introducción y por eso es que produce la fisura por lesión del perine .Pregunta: Podría explicar ante este Tribunal cuando la persona sufre de estreñimiento le puede ocasionar ese tipo de lesión que usted indica en el examen medico legal practicado al VÍCTIMA. Respuesta:.no, el estreñimiento non produce este tipo de fisuras en el perine porque la heces impactadas lo que hacen es producir rupturas de la mucosa anal en el orificio rectal , de vasos sanguíneos que a la larga conlleva a la producción de hemorroides y sangramientos , eso pasa a ani8vel interno , pero cuando hay fuerza d afuera de afuera hacia adentro vemos este tipo de lesiones explicadas anteriormente . es todo. Al ser interrogada por Defensa contesto: PREGUNTA: Dr dígame si con la evaluación que usted realizo se puede determinar el tiempo en que se realizo el hecho , hasta el día que usted realizo la evaluación , ¿CONTESTO: Muchas veces se pueden determinar o generalmente si , pero cuando los abusos son continuos ya la persona queda traumatizada , psicológicamente , pero en este caso presentaba aumento de volumen y la posición antialgica que debió ser reciente .PREGUNTA: En el presente caso existía continuidad en ese abuso o no ¿CONTESTO: Aparentemente no, porque al momento del examen lo que encontré fue un orificio Ano Rectal aumentado de volumen con fisuras que no permitieron ver si normalmente el orificio anal era amplio , semi- amplio o había contractura .Normalmente cuando el abuso es continuo los orificios ano rectal son amplios semi amplios y ligeramente amplios , y allí no me lo permitió ver porque estaba hinchado.- PREGUNTA : En el examen que practico tenia otro tipo de lesiones hematomas algo que pudiera indicar violencia RESPUESTA : :No ,si no esta en el examen , lo que llamo la atención fue el estado ansioso dy lloroso del lesionado al momento del examen , el no se dejaba examinar .PREGUNTA : De acuerdo su experiencia que motivos pueden provocar en el ser humano ese tipo de lesiones .CONTESTO: La introducción de algún objeto , pene , de dedos de acuerdo a la edad del lesionado en el orificio ano rectal. Cesaron las preguntas. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas: PREGUNTA : Que es la Posición Antialgica RESPUESTA : Es la Posición que adopta un ser humano que a causa del dolor lo llevan a tomar ciertas posiciones o aptitudes .Es Todo.

Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue quien realizo el examen forense a la VÍCTIMA José David Delgado, y fue conteste al señalar este menor al momento de ser examinado se presento lloroso, inquieto lo cual costo mucho dejarse examina, al examinarlo se pudo observar una zona enematizada con aumento de volumen y presento fisura en hora doce y seis del cuadrante Anal, y presente al momento una posición antialgica que es uno de los signos característicos de haber sido lesionado por el recto y explico que esas son lesiones que producen por la fuerza a través de un orificio cuya única función natural es la salida de heces, el aumento de volumen o edema o hinchazón es debido al maltrato y que las fisuras que presentan por la fuerza ejercida de afuera hacia adentro y la posición antilógica es la forma de sentarse de una persona que siente dolor que hay edema en el recto es decir se sienta de la lado. Eso se Produce cuando hay introducción de un Objeto bien sea un Pene o un Objeto en el Orificio Anal de afuera hacia adentro, me refiero la fuerza el acto de la introducción y por eso es que produce la fisura por lesión del perine, el caso que examino dejo en claro que por el aumento de volumen y la posición antialgica que debió ser reciente y que le llamo la atención fue el estado ansioso y lloroso del lesionado al momento del examen, el no se dejaba examinar. Esta experta fue firme al contestar que el niño José David Delgado fue violado pues los síntomas que presento al examen que le realizo lo demuestran, ya que la fisura a las doce y las siete, además aunado al estado lloroso y doloroso del Niño José David Delgado. Con esta declaración se prueba que la VÍCTIMA José David Delgado, fue objeto de violación sexual por su ano.

El día MIERCOLES 20 DE MARZO DE 2013, se dio continuación al juicio oral y reservado y se hizo comparecer al experto ciudadano ALI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.436.961, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticos de Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, con seis años de servicios .Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la testigo y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando el mismo que con el acusado no, quien expone:” Ese peritaje lo realice yo en relación a una actas procesales de la policía del estado, donde solicitan la experticia a un chopo, o arma rudimentaria y una vestimenta , en esa experticia lo que se busca es plasmar es la características de cada objeto o evidencia o individualizar la evidencia, en esa experticia uno deja plasmado si es arma de fuego ,puede causar herida de gravedad o la muerte, a causa de efecto de disparo o usado como arma atípica como objeto contundente , en eso se basa la experticia mas que todo, y a la segunda inspección a una casa un rancho invasión , en San Pablo eso no es Onoto , en la inspección se plasma las características del lugar y las condiciones que se encuentra ,es de laminas de zinc y piso de tierra . es todo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a la experticia contesto: Pregunta:. Ali en relación a esa arma comúnmente llamada chopo se puede amenazar a una persona. Respuesta: si. Pregunta: que tipo de lesiones se pueden causa con ese tipo de arma rudimentaria. Respuesta: depende la parte del cuerpo donde cause la lesión, depende de la forma como la use , como objeto o como arma de fuego co0mo tal, percute la concha percute el plomo o Guimaro.Pregunta: con ese tipo de arma se puede causar la muerte. En relación a la Inspección la fiscal del ministerio público realiza las siguientes preguntas. Respuesta: que tipo de lugar era eso. Cerrado mixto. Pregunta: Era abierto El lugar invasión en donde? Tenia ranchos alrededor, un cuarto de zinc? .Respuesta: Reconoce en contenido y firma a la experticia y el lugar. Pregunta: si positivo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa contesto el Experto: PREGUNTA: además del chopo que otro objeto le realizo la experticia. CONTESTO: Vestimenta. PREGUNTA: esos objetos los recabo donde ¿CONTESTO: no me hizo entrega una comisión policial. PREGUNTA: se recuerda que policía actuó en este procedimiento. RESPUESTA: si mal no recuerdo fue la policía del estado. En relación a al Inspección la defensa realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA: donde usted realizo la inspección técnica. CONTESTO: San Pablo sector la arenera o invasión no me recuerdo. PREGUNTA: a quien le realizo usted la inspección.

Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue el que realizo la experticia al arma de fuego denominada chopo, que le fue incautada a Carlos Daniel Ojeda. En esa experticia el experto deja plasmado si el arma de fuego ,puede causar herida de gravedad o la muerte, a causa de efecto de disparo o usado como arma atípica como objeto contundente , en eso se basa la experticia mas que todo, así mismo expreso el experto que la segunda inspección la realizo a una casa un rancho invasión, en San Pablo eso no es Onoto , en la inspección se plasma las características del lugar y las condiciones que se encuentra , es un racho de de laminas de zinc y piso de tierra. Era abierto El lugar invasión en donde? Tenía ranchos alrededor, un cuarto de zinc. Este experto fue conteste al interrogatorio que le hicieron las partes, y por ello se valora

En esa misma fecha se hizo comparecer al Testigo JOSE RAFAEL ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.469.589, Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la testigo y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando la mismo que no, quien expone:” El día del suceso yo estaba trabajando en la cooperativa Salí al frente del establecimiento y la madre de la VÍCTIMA me pregunto si había visto al niño a José Daniel me convido a buscarlo a ver si lo encontrábamos, yo decidí ir a buscarlo y fuimos por el estadium le preguntamos a algunas personas si lo habían visto y estos nos respondieron que había salido con Carlos Daniel hacia el cementerio nosotros fuimos a buscarlos por Alla y nos encontramos con el hecho me imagino que el muchacho lo había soltado o se le había escapado nosotros vimos cuando el muchacho iba lejos a cierta distancia y el niño venia hacia los brazos de la mama , allin le preguntamos que le había sucedido y el nos relato que Carlos Daniel lo había penetrado , allí no0sotros lo llevamos a la medicatura de la comunidad luego los familiares fueron en busca de el y lo encontraron en su casa ya casi huía con un armamento un chopo y luego lo detuvo la comunidad ósea la gente de ese sector y llamaron a los cuerpos policiales. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: Pregunta: Recuerda usted la hora en que salio cdo0n la mama del niño José David. Respuesta: Fue como a las cinco y media. Pregunta: Dígame a donde enco0ntraron al niño José Davis. Respuesta: Detrás del Cementerio. Pregunta: que lugar es ese una arenera? Respuesta: Es una zona boscosa, un cementerio nuevo. Pregunta:.llego a observar a OVIEDO cerca?. Respuesta: si porque el se percato y huyo, y el otro fue en busca de su mama. Pregunta: Como Usted esta seguro. Respuesta: Nos co0nocemos la comunidad es muy pequeña. Pregunta: que le dijo al niño José David. Respuesta: Que Daniel lo había penetrado. PREGUNTA: Usted llego a observar como estaba el niño José David. CONTESTO: Tenia el pantalo9n lleno de Espermatozoide y sangre. PREGUNTA: donde llego usted a observar que Oviedo tenia un Arma de Fuego0?. CONTESTO: El día anterior el estaba jugando con un chopo. PREGUNTA: quien capturo al adolescente ¿RESPUESTA : La policía del Estado Onoto . PREGUNTA: Usted Observo cuando lo Capturo la Policía.
CONTESTO: No lo aprecie, pero cuando estábamos en la Medicatura la policía lo llevo y mostró a la comunidad loo que le había encontrado. PREGUNTA: Acostumbraba el Adolescente OVIEDO visitar a la familia del niño CARLOS DAVID ¿CONTESTO: Si. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa contesto: PREGUNTA: Donde se encontraba cuando vio a loa mama del niño JOSE DAVID. CONTESTO: Estaba trabajando en la cooperativa y había salido al frente. PREGUNTA: Donde queda la Cooperativa. CONTESTO: Calle P0rincipal San Pablo. PREGUNTA: Usted vio a Carlos Oviedo Y José David Juntos. RESPUESTA: Cuando llegamos al lugar ellos se esparcieron. PREGUNTA: A que lugar Exactamente ¿CONTESTO: Detrás del Cementerio en una zona boscosa , donde están haciendo otro cementerio .PREGUNTA: El Estadium queda cerca. CONTESTO: si .PREGUNTA: A que distancia. CONTESTO: Como a cien metros .PREGUNTA: Usted llego a ver a Carlos Oviedo desnudo RESPUESTA: No, ya se habían esparcido el niño si no tenía el Interior, pero si tenía el pantaloncito .PREGUNTA: El niño José David estaba desnudo. CONTESTO: Tenia el pantalón mas no el Interior .PREGUNTA: Cuando encontraron al niño que hicieron. RESPUESTA: Lo llevamos a la medicatura –Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por el Juez contesto. Pregunta: En que pueblo o ciudad ocurrió eso ¿Respuesta: San Pablo municipio Cagigal Estado Anzoátegui.
Este testimonio se desecha, ya que el testigo en su declaración, expresa que: el día del suceso yo estaba trabajando en la cooperativa Salí al frente del establecimiento y la madre de la VÍCTIMA me pregunto si había visto al niño a José Daniel me convido a buscarlo a ver si lo encontrábamos, yo decidí ir a buscarlo y fuimos por el estadium le preguntamos a algunas personas si lo habían visto y estos nos respondieron que había salido con Carlos Daniel hacia el cementerio nosotros fuimos a buscarlos por Allá y nos encontramos con el hecho me imagino que el muchacho lo había soltado o se le había escapado nosotros vimos cuando el muchacho iba lejos a cierta distancia y el niño venia hacia los brazos de la mama, allí le preguntamos que le había sucedido y el nos relato que Carlos Daniel lo había penetrado, allí nosotros lo llevamos a la medicatura de la comunidad luego. Este testimonio es contradictorio con lo expresado por la VÍCTIMA, José David Delgado, así como por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, y lo dicho por el ciudadano TESTIGO JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, el primero dice que llego su mama, y la segunda dice que vio a Daniel Oviedo, lo cual es concordante con lo expresado por la VÍCTIMA, y por ultimo en momento alguno la testigo YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, manifiesta que este testigo la halla acompañado, por ello se desestima esta declaración.

El día 01 DE ABRIL DE 2013, fecha esta fijada para la continuación del juicio oral y reservado, se continuo con la recepción de las pruebas, y se evacuaron por su lectura las siguientes documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-1587-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la persona de J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la finalidad de describir las lesiones recibidas por la VÍCTIMA del caso que nos ocupa, quedando estas descritas como: ORIFICIO ANO RECTAL CON AUMENTO DE VOLUMEN, FISURAS EN HORAS 12 Y 6 DEL CUADRANTE ANAL, POSICION ANTIALGICA.

Se valora esta documental, ya que la experta que la realizo deja constancia del daño que se le ocasiono a la VÍCTIMA y que ella lo describió CON AUMENTO DE VOLUMEN, FISURAS EN HORAS 12 Y 6 DEL CUADRANTE ANAL, POSICION ANTIALGICA. Esta experticia fue reconocida en todo su contenido por la experta que la realizo y esta completamente corroborada o afirmada con lo depuesto por la experta que la realizo, y que ya fue valorada su declaración.


INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 4558-2012; De fecha 13 de Noviembre de 2012, suscrita por ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Píritu, Estado Anzoátegui, la cual deja constancia que se traslado hasta la dirección donde ocurrieron los hechos, sitio este donde practico la respectiva inspección técnica policial.
Esta experticia se deja constancia de que se trata de un sito abierto correspondiente a un tramo de carretera orientada en sentido este-oeste, con piso de suelo natural casa del tipo rancho y vegetación autóctona del lugar, al final de la referida se observa un espacio abierto el cual es conocido por lo habitantes como la arenera. El experto que la realizo, depuso en el juicio y corroboro lo escrito por el al momento de realizarla, por ello se valora esta documental.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 448; de fecha 13 de Noviembre de 2012, suscrita por ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Píritu, Estado Anzoátegui.
Se valora esta experticia ya que en ella el experto que la realizo la corrobora cuando depuso en el juicio oral y reservado siendo conteste en su declaración y la documental versa sobre la experticia realizada a una bolsa de color blanco y en ella contenía un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo elaborada con dos tubos de metal unidos entre si, con una unión enrroscable, cubierto con material sintético de color negro denominado teipe, un cartucho perteneciente a arma de fuego, de forma cilindro truncada y de fuego central calibre 12 milímetros color blanco, su cuerpo se compone de una sección de proyectil de forma esterica denominado GUAIMAROS O POSTAS, pólvora y culote con capsula de fulminante Ens. Estado original. Una Prende vestir tipo sueter elaborado en material textil, color marrón sin marca aparente, talle m .Una prende de vestir tipo short para niños elaborado en material textil color verde sin marca ni modelo aparente en estado de suciedad.

Acta de Prueba anticipada, solicitada por esta representación Fiscal, donde se deja constancia de la declaración rendida por la VÍCTIMA J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo cumplimiento con las formalidades prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar con referencias a los hechos ocurrido el 09 de Noviembre de 2012, donde la VÍCTIMA fue abusada sexualmente y dicha prueba fue acordada por el Tribunal en funciones de control Nro. 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui.

Esta prueba documental se desecha ya que el testigo que depuso en esta prueba anticipada compareció al juicio y depuso como tal. Prueba anticipada como su nombre lo establece es una prueba que se realiza antes de que se realice el juicio y es con la finalidad de preservar la prueba como tal, pero en el caso de marras el testigo concurrió al juicio y depuso en el, siendo su testimonio contundente para comprometer la responsabilidad penal del acusado. Por ello es que se desestima esta documental no siendo apreciada como tal.

INFORME MEDICO, de fecha 09 de Noviembre de 2012, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DIANA SANCHEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio Rural Tipo II, San Pablo, dejando constancia de las Lesiones sufridas por el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde observó lesiones de maltrato, abuso con hematomas alrededor del mismo, y presencia de sangrado rectal.
Se valora esta documental pues en ella la experta que la realizo deja constancia que el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta sangramiento en el ano

ACTA DE NACIMIENTO de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui EFREN CELESTINO HERNANDEZ, certificando que la misma es una copia fiel y exacta de su ORIGINAL, donde hace constar que el niño de nombre J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien nació en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona- Estado Anzoátegui el día 03 de Mayo de 2005.
Se valora esta documental ya que la misma es un documento publico, el Registrador Civil del Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui emanado de en donde se deja constancia de la edad del Niño José David Delgado, que este nació el día tres de Mayo del 2005 en el Hospital Luis Razeti de Barcelona y que el mismo fue presentado un niño varón por Yelitza Josefina Delgado y que el mismo lleva por nombre José David

El día VIERNES, 05 DE ABRIL DE 2013 , se dio continuación al juicio oral y reservado y a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de verificar si en la sala contigua se encuentra presente algún experto o testigo en la presente causa, manifestando el mismo que se encuentra el ciudadano HECTOR MARTINEZ. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que haga pasar a la sala al Testigo HECTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.062.424, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, con siete años de servicios. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la testigo y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando el mismo que con el acusado NO, quien expone: “para rendir declaración sobre la detención del joven (señalando al acusado), nosotros recibimos una llamada anónima informando que en la población de san Pablo se encontraba un adolescente que lo tenían sometido una multitud de personas ya que el mismo supuestamente había violado a un niño de 7 años, una vez en el sitio una vez verificado los hechos se encontraba una multitud de personas aproximadamente de 30 o 35 personas tenían al joven sentado al lado de el se encontraba una bolsa con una suéter de color marrón y un arma de fabricación casera se me acerco una ciudadana con un niño en los brazos me dijo que era la madre del niño violado una vez agarramos al adolescente lo metimos en la patrulla y le prestamos la colaboración a la ciudadana para llevar al niño al medico y al adolescente también ya que varias personas lo habían golpeado una vez con los resultados nos dirigimos hacia el comando a hacer las actuaciones correspondientes. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: Pregunta: DIGAME CUANTAS PERSONAS APREHENDIERON USTEDES EN ESE PROCEDIMIENTO. Respuesta: A EL SOLO. Pregunta: CUANDO USTED DICE A EL A QUIEN SE REFIERE. Respuesta: AL ADOLESCENTE. Pregunta: FUNCIOANRIO RECUERDA EN QUE LUGAR HICIERON LA PAREHENSION DE ESTE JOVEN OVIEDO. Respuesta: EN SAN PABLO EXAMENTE NO RECUERDO EL NOMBRE DE LA CALLE ES COMO UN CALLEJON. Pregunta: PORQUE SE DIRIGEN A ESE SITIO SAN PABLO LUGAR DONDE REALIZAN LA APREHENSION D EESTE JOVEN. Respuesta: PORQUE RECIBIMOS UNA LLAMADA ANONIMA QUE A UN JOVEN LO ESTABAN GOLPEANDO PORQUE PRESUTAMENTE HABIA VIOLADO A UN NIÑO. Pregunta: USTED RECUERDA LA HORA EN QUE HICIERON ESA APREHENSION. Respuesta: COMO A LAS 4 5 DE LA TARDE EXAMENTE NO RECUERDO. OTRA: LLEGARON INCAUTAR ALGUNA EVIDENCIA A ESTE JOVEN. CONTESTO: NO NOSOTROS YA LAS PERSONAS LA HABIAN INCAUTADO. OTRA: DIGAME QUE LE INCAUTARON QUE LE ENTREGARON ESAS PERSONAS. CONTESTO: UNA BOLSA CON UN ARMA DE FABRICACION CASERA Y UN BOLSO DE COLOR MARRON. OTRA: DIGAME QUE LE MANIFESTO LA MADRE DELNIÑITO. CONTESTO: QUE EL JOVEN HABIA VIOLADO A SU HIJO DE 7 AÑOS. Al ser interrogado por la Defensa contesto: Pregunta:. DIGAME LA HORA APROXIMADA EN QUE LLEGO LA COMISION POLICIAL AL LUGAR DE LOS HECHOS. Respuesta: EXATAMENTE NO RECUERPO PERO FUE COMO DE 4 A 5 D ELA TARDE. Pregunta: DIGAME EL LUGAR DONDE HICIERON LA DETENCION DEL ADOLESCENTE. Respuesta: POBLACION DE SAN PABLO. Pregunta: DIGAME COMO MANIFESTO QUE DETUVE EL ADOLESCENTE LA COMUNIDAD DIGAME SI USTEDES INCAUTARON UNA PRESUNTA ARMA DIGAME SI TOMARON DECLARACION A LA POBLACION QUE TENIA DETENIDO AL ADOLESCENTE. Respuesta: NO. Cesaron las preguntas. El ciudadano Juez formula siguientes preguntas: QUE LE ENTREGARON A USTED LOS VECINOS ADEMAS DEL APREHENDIDO. CONTESTO: UNA BOLSA CON EL ARMA DE FABRICACION CASERA Y UN SUERTER MARRON.

Este testigo depuso sobre la aprehensión de CARLOS DANIEL OVIEDO que la misma se realizo en la población de san Pablo y que supuestamente había violado a un niño de 7 años, y se encontraba una multitud de personas aproximadamente de 30 o 35 personas tenían al joven sentado al lado de el se encontraba una bolsa con una suéter de color marrón y un arma de fabricación casera. Se valora la declaración de este testigo ya que el mismo fue quien realizo la aprehensión de Carlos Daniel Oviedo, además de ser el funcionario a quien le entregaron la bolsa que contenía el chopo. Este testigo fue conteste en su declaración de allí que la misma sea valorada.

Acto seguido el Defensor Publico solicito el derecho de palabra para su defendido el adolescente CARLOS OVIEDO, seguidamente es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba en la mañana jugando futbol con unos niños en eso estaba mi hermana que se llama Nancy del valle aguilera en eso yo cargaba el arma como dijo el funcionario y cuando estoy jugando el niño se me acerco y me dijo que le prestara el arma y yo no se la quise prestar entonces el niño me la agarro sin permiso y no lo niego y le metí una cachetada y el dijo que le iba a decir a su papa que me agarrara a golpes y que me matara y me quemara dentro de la casa de allí seguí jugando tranquilo eran las 10 de la mañana cuando fui a la casa con mi hermana en eso estaba mi mama y estaba cocinando me puso a ayudar en los quehaceres a mi mama y me quede jugando con mis dos hermanitas después de todo eso a las 5 de la tarde llego el papa y la mama reclamándome que yo le había violado a su hijo de allí empezaron a golpear la puerta y romper los vidrios de la casa fue cuando me sacaron me dijeron que si no era verdad que saliera cuando Salí me agarraron a golpes y de allí una vecina del lado llamo a los funcionarios después que llegaron los funcionarios me montaron en la patrulla y me llevaron hasta la policía. Otra cosa señor Juez yo quiero que ellos me están haciendo esto porque el me debía un teléfono y me quería poner a vender droga. Es todo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: Pregunta: DIGAME EL LUGAR Y LA HORA DONDE USTED SE ENCONTRABA JUGANDO FUTBOL ESE DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS. Respuesta: EN LA CANCHA CON MI HERMANA. Pregunta: DONDE SE ENCONTRABA SU HERMAN ESE DIA. Respuesta: ELLA SE ENCONTRABA EN EL COLEGIO PERO HABIA SALIDO AL RECREO. Pregunta: DIGAME CUAL ES EL HORARIO DE ESTUDIO DE SU HERMANA. Respuesta: DESDE LA MAÑANA HASTA LAS DOCE. Pregunta: DIGAME COMO SE LLAMA SU HERMANA. Respuesta: NANCY DEL VALLE AGUILERA MATA. Pregunta: DESDE QUE HORA USTED PERMANECIA EN ESA CANCHA DONDE ESTABA JUGANDO. Respuesta: DESDE LAS 8 HASTA LA S 10 QUE ME FUI. OTRA: DIGAME QUE ACTIVIDAD REALIZO DESPUES D ELAS 10. CONTESTO: ESTABA MI MAMA COCINANDO Y LA AYUDE CON LOS QUEHACERES DE LA CASA DE ALLI MI MAMA NO ME DEJO SALIR Y ME PUSE A JUGAR CON MI HERMANA ADENTRO. OTRA: DIGAME EL NOMBRE DE LA HERMANA CON QUIEN ESTABA JUGANDO. CONTESTO: NANCY DEL VALLE AGUILERA MATA. OTRA: CUANDO SE ENTERO QUE HABIA VIOLADO AL NIÑO JOSE DAVID. CONTESTO. A LAS 5 DE LA TARDE CUANDO LLEGO LA MAMA GOLPEANDO LA PUERTA Y PARTIENDO LOS VIDRIOS DE LA CASA. OTRA. DIGAME PORQUE SI USTED ESTABA EN LA CASA PORQUE HAY TESTIGOS QUE DICEN QUE USTED ESTABA EN EL SITIO DONDE OCURRRIO LA VIOLACION. CONTESTO: DEBE SER PORQUE SOY ENEMIGO DEL PAPA NO SE PORQUE DICEN ESO DEBE SER PORQUE YO LE DI UNA CACHETADA. OTRA: PORQUE LE DICES UNA CACHETADA A ESE NIÑO. CONTESTO: PORQUE ME AGARRO EL CHOPO SIN PERMISO Y SI NI DIOS LO QUIERA LE ESCAPA UN TIRO Y MATA A OTRO NIÑO ME HECHAN LA CULPA A MI. OTRA: DIGAME PORQUE LO CULPAN A USTED DE HABER COMETIDO ESA VIOLACION. CONTESTO: NO LE SE DECIR PORQUE COMO DIJE HACE RATO EL PAPA ME QUEDO DEBIENDO UN TELEFONO Y QUEDAMOS ENEMIGOS DEBE SER UN RENCOR QUE TIENE CONMIGO. OTRA: DIME PORQUE EL NIÑO JOSE DAVID TE SEÑALA A TI. CONTESTO: PORQUE CUANDO YO LE DI LA CACHETA EL DIJO QUE ME IBA A ACUSAR CON EL PAPA PARA QUE ME MATARA Y ME CAYERA A PINGASO. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la defensa contesto: Pregunta:. DIME A QUE HORA LLEGAS Y A QUE HORA TE VAS DE LA CANCHA DONDE JUGABAS. Respuesta: A LAS 8 LLEGUE Y A LAS 10 ME FUI. Pregunta: DIME CON QUIEN ESTABAS ALLI JUGNADO CON QUE PERSONAS. Respuesta: ESTABAMOS JUGANDO FUTBOL Y ESTABA MI HERMANA PRESENTE Y OTROS NIÑOS MAS. Pregunta: SABES ALGUN NOMBRE DE ESOS MUCHACHOS QUE ESTABAN ALLI CONTIGO. Respuesta: NO NO ME LOS SE. Pregunta: DIME EL NOMBRE COMPLETO DE TU HERMANA Y DONDE PUEDE SER UBICADA. Respuesta: NANCY DEL VALLE AGUILERA MATAS Y PUEDE SER UBICADA EN AL QUESERA DEL CARPABIRE QUIARO AL LADO DE MI CASA. Pregunta: DIME CUANTO TE FUISTE A LAS 10 DE LA MAÑANA A TU CASA EL NIÑO QUEDO EN EL LUGAR. Respuesta: SI JUGANDO CON OTROS COMPAÑEROS DE EL. OTRA: EL ANDABA ACOMPAÑADO. CONTESTO: CON UNOS NIÑOS UNOS AMIGUITOS DE EL DE LA ESCUELA QUE ESTUDIAN CON EL. OTRA: POR LO GENERAL TU JUEGAS EN ESE SITIO. CONTESTO: TODAS LAS TARDES Y TODAS LAS MAÑANAS JUGAMOS ALLI. OTRA: LO HABIAS VISTO JUGANDO ALLI OTROS DIAS. CONTESTO. AVICES SI OTRAS NO. OTRA: CUANDO TE FUISTE DEL LOUGAR TE FUISTE SOLO O ACOMPAÑADO. CONTESTO: ME FUI ACOMPAÑADO DE MI HERMANA. OTRA: DE ALLI PARA DONDE SE FUERON. CONTESTO: PARA MI CASA. OTRA: A QUE HORA LLEGASTE A TU CASA. CONTESTO: A LAS DIEZ Y PIQUITO DESPUES QUE SALI DE LA CANCHA. OTRA: QUIEN ESTABA EN TU CASA. CONTESTO: MI MAMA Y MI OTRA HERMANITA. OTRA: CUAL ES EL NOMBRE DE TU MAMA Y DONDE PUEDE SER UBICADA. CONTESTO: JOANNY MATA Y PÚEDE SER UBICADA AL LADO DE LA QUESERA VIA los barrancones. Otra: después que llegaste a tu casa vo9lviste a salir del sitio. Contesto: no. Otra: volviste a salir de la casa en la tarde. Contesto: tampoco cuando llego el señor diciendo que yo le había violado a su hijo con la mama partiendo los vidrios y que si era inocente que saliera para afuera y fue cuando Sali y me estaban golpeando. Otra: tu mama la señora Joanny Mata ESTUVO SIEMPRE ALLI Y AL MOMENTO QUE TE DETUVIERON. CONTESTO: SI. OTRA: TU CONOCIAS AL NIÑO Y A LA FAMILIA DEL NIÑO CON ANTERIORIDAD. CONTESTO: ANTES PERO ME CREE UN PROBLEMA CON EL PAPA PORQUE LE VENDI UN TELEFONO ENTONCES QUERIA QUE LE VENDIERA DROGA Y YO LE DIJE QUE NO PORQUE YO NO ERA NINGUN DROGADICTO. OTRA: DIME COMO CUANTO TIMEPO HACE QUE PASO ESE PROBLEMA QUE TUVISTES CON EL PADRASTRO DEL NIÑO. CONTESTO: COMO UNA SEMANA NO HACIA MUCHO TIEMPO. OTRA: TE HABIAN AMENAZADO. CONTESTO: SI. OTRA: Y HABIAS DENUNCIADO ESO. CONTESTO: NO YO SE LODIJE A MI MAMA PERO NO QUISO. Cesaron las preguntas. El ciudadano Juez formula siguientes preguntas: CUANTOS AÑOS TIENE TU HERMANA. CONTESTO: 12. OTRA: Y TU OTRA HERMANA: 8. OTRA: QUE ESTUDIAN. CONTESTO: EN LA ESCUELA UNA ESTUDIA CUARTO GRADO Y LA OTRA NO SE BIEN SI PASO PARA TERCERO O ESTA EN SEGUNDO. OTRA: CUANTOS AÑOS TIENE TU HERMANA NANCY AGUILERA. CONTESTO: 12. OTRA: ELLA ESTUDIA EN LA MAÑANA O EN LA TARDE. CONTESTO: EN LA MAÑANA. OTRA: QUE DISTANCIA HAY DE LA ESCUELA Y LA CANCHA. CONTESTO: ESTA CERQUITA AL LADO. OTRA: CON QUIEN JUGABAS FUTBOL. CONTESTO: CONLOS AMIGOS DE NANCY Y AMIGO DEL NIÑO. OTRA: TU QUE ESTUDIAS. CONTESTO: YO ESTABA ESTUDIANDO EN YARACUY Y ME VINE PARA ACA A PASAR UNAS VACACIONES PORQUE QUERIA INSCRIBIRME EN UN COLEGIO AQUÍ. OTRA: TU MAMA SABIA QUE TENIAS UN ARMA. CONTESTO. NO PERO ESE DIA SI SUPO YO SE LA ENSEÑE. OTRA: TE ACUERDAS LA MARCA DEL CELULAR QUE LE VENDISTE AL PADRASTRO DE J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CONTESTO: UN NOKIA DE ESOS QUE PARECE UN BLACKBERRY. OTRA: A QUIEN LE COMPRASTES ESE CELULAR. CONTESTO: A UN MUCHACHO DE PUERTO PIRITU. OTRA: COMO SE LLAMA EL MUCHACHO. CONTESTO. LE DICEN LUIS ME LO VENDIO SIN CHIP. OTRA: HASTA QUE HORA ESTUDIA TU HERMANA NANCY., CONTESTO: HASTA LAS 12. Cesaron las preguntas.

Se desestima la declaración de esta persona por cuanto de la misma se puede ver que hay claramente una mentira, pues es difícil que un niño de esa edad y menos al niño tímido que vimos ante el tribunal pueda en un momento determinado proferir tal sarta de amenazas y de groserías Por otro lado en su afán de desconocer el hecho que le fue atribuido directamente por la VÍCTIMA, trata de decir que estaba jugando con unos niños y que TODAS LAS TARDES Y TODAS LAS MAÑANAS JUGAMOS, pero no sabe el nombre de esos muchachos, si Carlos Daniel Oviedo Iba a Jugar allí todos los días debería tiene que saber los nombres de esos muchachos, caso contrario es mentira que haya estado allí jugando, esto no pudo ser corroborado con la hermana a quien no trajo su madre al juicio. Así mismo dice que estaba estudiando en Yaracuy y que se vino en unas vacaciones, pero lo cierto es que no sabe que estudia la hermana menor, lo que corrobora ante este tribunal que esta mintiendo para desconocer la realidad de su actuación, pues al ser interrogado acerca de la edad de la HERMANA. CONTESTO: 12. OTRA: Y TU OTRA HERMANA: 8. OTRA: QUE ESTUDIAN. CONTESTO: EN LA ESCUELA UNA ESTUDIA CUARTO GRADO Y LA OTRA NO SE BIEN SI PASO PARA TERCERO O ESTA EN SEGUNDO. Si tiene cuatro años viviendo con su mama tiene que saber la edad de la hermana, además debe de saber que grado estudian, a no ser que no tenga interés en el cuadro familiar o que este recién llegado a esa familia y la desconozca como tal. Así mismo expresa en su deposición que ESTABAMOS JUGANDO FUTBOL Y ESTABA MI HERMANA PRESENTE, la hermana salio de clases como a las diez le dijo eso a su mama, según narra la madre, pero resulta que su hermana Nancy estaba presenciando el juego de pelota, aquí hay una gran contradicción con lo afirmado por la madre de Carlos Daniel Oviedo ciudadana YOANNY LUISA MATA PASTRAN ya que esta dice que “llego su hermana y le dijo que se fueran para la casa”, así que como es eso si su hermana Nancy acababa de llegar entonces no estaba jugando con el en la cancha, tal como el afirmar al expresar “ESTABAMOS JUGANDO FUTBOL Y ESTABA MI HERMANA PRESENTE Y OTROS NIÑOS MAS”, ningún testigo compareció a corroborar que el estuviera jugando en la cancha, es decir no pudo en momento alguno desvirtuar que se encontraba en el lugar que fue señalado por la VÍCTIMA como su VÍCTIMArio y por la madre de este como el sujeto que violo al Niño José David Delgado. Y la gran pregunta que se hacer cualquier ser humano normal ¿que hace un ciudadano con un chopo en una cancha deportiva? Por toda esta serie de contradicciones se desestima la declaración de Carlos Daniel Oviedo y lo que mas llama la atención, fue que no declaro desde el comienzo del juicio.

El día MIERCOLES, 10 DE ABRIL DE 2013, se dio continuación al juicio oral y reservado y se procedió a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de verificar si en la sala contigua se encuentra presente algún experto o testigo en la presente causa, manifestando el mismo que se encuentra la ciudadana YOANNY LUISA MATA PASTRAN. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que haga pasar a la sala al Testigo YOANNY LUISA MATA PASTRAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.693.861, de profesión u oficio del Hogar. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la testigo y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando el mismo que soy la madre de Carlos Daniel Oviedo. Seguidamente expone: “Yo estaba en mi casa cuando me llego la niña con el niño con Daniel yo le pregunte a ella porque habían llegado temprano porque llegaron a las diez y pico de la mañana, ella me dijo que le dijo a la maestra que le dolía la cabeza y se vino por detrás de la escuela que queda la cancha en lo que ella llego allí estaba su hermano estaba jugando con unos muchachos en la cancha donde ella le pregunto que estaba haciendo allí que porque estaba bravo y el le dice que estaba bravo que calgaba un chopito porque un muchacho le había caído a golpe en la cara y había ido a buscar eso y que para darle un tiro al muchacho ese donde supuestamente el muchachito a el lo agarro y se estaba jugando para quitarle el chopito y este lo agarro y le dio un manotazo para que no le estuviera agarrando eso y allí llego su hermana y le dijo que se fueran para la casa y dejara de ponerse bravo y se fueran a la casa a comer cuando llegaron a la casa yo le pregunto a ella que porque salio temprano del colegio y me dice mami Daniel tuvo una discusión con José MARIA PORQUE LE QUERIA quitar el chopito de la mano porque le había pegado llego yo y lo senté y le dije que que hacia el con eso que para que se iba a buscar problemas dándole un tiro a una persona sabiendo que su vida se la podía complicar que eso lo podía dejar en manos de dios donde el vino agarro el chopo lo metió en una bolsa con un trapo una chaquetita para írselo a entregar yo le dije te esperas primero come vamos a hablar para que después te vayas a entregar eso y te vengas a bañar en ese momento les sirvo la comida a los muchachos y a el cuando siento que me tocan la puerta ya tardecita era el padrastro del muchachito con un palo diciendo que le abra la puerta yo todavía inocentemente le pregunto que que quiere y que va a busca y y le abro la puerta y me dice que quiere a Daniel yo le digo que para que quiere y me dice que le había violado a su hijastro yo le dije que que le pasaba a el que si el hubiera hecho eso no estaría allí yo vine y le dije si usted cree que el cometió un delito llame a la policía que yo voy a estar a qui como yo le dije asi llegue y medio tranque la puerta me partieron todos los vidrios del frente y la puerta mela doblaron el con un palo al rato llego la mama diciendo que a ella le había dicho que parece que Daniel había violado a jose maria y yo le dije que porque si ella va a ver algo asi ello no actuó al momento para detenerlo vine y le dije vamos a esperar que venga la policía llegaron y lo sacaron a palo de la casa el salio y entregue la bolsita a el para que ellos vieran la bromita del chopito para que vieran que no era embuste y el muchacho que el supuestamente le iba a dar el tiro de embuste porque el chopito no tenia nada le dijo si es verdad queme ibas a dar y saco tres conchitas de colores diferentes y le dijo si es verdad que me iba a dar con esto te voy a hundir Daniel de allí nos sentamos en la acera la secretaria que es prima de José Maria les grito a ellos y le dijo dejen ese muchacho hasta que venga la policía y no le metan mas golpes porque ustedes se van a meter en problemas mas de lo que están si le siguen metiendo golpes a ese muchacho de allí nos achantamos hasta que llego la policía y se lo llevo, las únicas que tenían crisis eran mis niñitas de ver como los muchachos agarraron el palo para sacarlo de la casa así. Al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Publico contesto: Pregunta: CUAL FUE LA HORA EN QUE LLEGO CARLOS A SU CASA. Respuesta: EL LLEGO CUANDO LA NIÑA SE LO TRAJO PARA LA CASA CASI A LAS 11 YO ESTABA HACIENDO LA COMIDA CUANDO ELLOS LLEGARON. Pregunta: CON QUIEN LLEGO CARLOS. Respuesta: CON MI HIJA NANCY ELLA SALIO DEL COLEGIO QUE LE PIDIO PERMISO A LA MAESTRA PORQUE LE DOLIA LA CABEZA Y SE FUERON DETRÁS DEL COLEGIO POR DONDE ESTA LA CANCHA. Pregunta: DE DONDE VENIA CARLOS Y A QUE HORA HABIA SALIDO DE SU CASA. Respuesta: DESDE LA MAÑANA EL ESTABA JUGANDO PORQUE YA LOS MUCHACHITOS DIJEROS QUE EL ESTABAJUGANDO CON LOS NIÑOS EN LA CANCHA. Pregunta: DIGAME SI USTED CONOCE A LA FAMILIA Y AL NIÑO JOSE MARIA. Respuesta: SI LOS CONOZCO. Pregunta: DIGAME SI USTED TENIA TRATO CON ESA FAMILIA Y EL NIÑO. Respuesta: ESE NIÑO YO LE TENGO MUCHO CARIÑO PORQUE A LA FAMILIA DE ELLOS A LA ABUELA YO LE REGALE ROPA A JOSE MARIA Y A LA ABUELA YO LE REGALE UNA LAVANDORA PORQUE ELLA LAVA YO NO DIGO MENTIRAS YO DIGO LAS COSAS CLARAS PEROD ANIEL UNDIA ANTES ESTUVO EN ESA CASA VENDIENDO UN TELEFONO PARECE QUE TUVIERONPROBLEMAS POR EL BENDITO TELELFONO, SE PORQUE HACE POCO EL ME LODIJO EN EL RETEN YO SE QUE ELLA DECIA ESTAS PALABRAS EL VA A PAGAR TODO LO QUE YO PASE CUANDO ESTUVE PRESA, PORQUE ELLA ESTUVO PRESA POR VIOLACION ELLA Y EL MARIDO TAMBIEN NO SE SI ES UN RESENTIMIENTO QUE TIENEN ELLOS SALIERON HACE COMO SEIS MESES PORQUE ESTBAN PRESOS TAMBIEN. OTRA: DIGAME SI USTED TENIA ALGUN TIPO DE CONOCIMIENTO DE ENEMISTAD O AMISTAD DE SU HIJO CON ESA FAMILIA. CONTESTO: TE DIGO QUE AL OTRO DIA ME DIJO QUE LE HABIA VENDIDO UN TELEFONO A ELLOS QUE SE LO HABIA DADO UN MUCHACHO DE PUERTO PIRITU Y ELLOS SE HICIERON LOS LOCOS Y NO LE PAGARON NADA. OTRA: DIGAME SI ERA COSTUMBRE DE CARLOS IR A JUGAR EN ESA CANCHA. CONTESTO: EL JUGABA BASKET EN ESA CANCHA. OTRA: DIGAME SI TIENE CONOCIMIENTO SI ESE DIA ESTABA EL NIÑO JOSE MARIA Y CON QUIEN ESTABA. CONTESTO: YO ESTABA EN LA CASA LE DIGO QUE NANCY Y UNOS MUCHACHITOS DIJERON QUE EL ESTABA DESDE TEMPRANO EN LA CANCHA JUGANDO. OTRA. DIGAME SI LUEGO QUE CARLOS LLEGO A ESO DE LAS DIEZ DE LA MAÑNA VOLVIO A SALIR DE LA CASA. CONTESTO: NO EL NO SALIO EL VINO A SALIR CUANDO LLEGO ESA GENTE, OTRA: A QUE HORA LELGARON ESE SEÑOR QUE USTED DICE AGREDIENDO LA PUERTA. CONTESTO: ESO FUE COMO DE DOS A TRES DE LA TARDE EL LLEGO SOLO CON UN PALO ENLA MANO PORQUE COMO A LAS TRES O CUATRO DE LA TARDE FUE QUE LLEGO LA MAMA. OTRA: QUIEN MAS ESTABA EN SU CASA A ESA HORA. CONTESTO: LAS NIÑAS Y YO NADIE MAS YO VIVIO ENCERRADA EN LA CASA. OTRA: DIGAME USTED MANIFESTO QUE LA MAMA DEL NIÑO JOSE MARIA LE HABIA DICHO QUE A ELLA LE HABIAN INFORMADO QUE SU HIJO HABIA ABUSADO DEL NIÑO LLEGO DECIRLE QUIEN FUE ESA PERSONA. CONTESTO: NO, NO LLEGO A DECIR, NUNCA DIJO QUIEN FUERA Y CUANDO ESTABAMOS EN LA POLICIA Y DIJERON QUE BUISCARAN UN TESTIGO ELLA LLEGO Y BUSCO A UN PRIMO QUE ESTABAN BEBIENDO POR ALLA, AL PRIMO QUE DECLARO UNO QUE LE LLAMA LUKI, YO SE CUAL ES EL NOMBRE Y EL APELLIDO DE EL PERO NO ME LO SE, CUANDO ME LO MENCIONAN SI LO CONOZCO. OTRA: PORQUE CREE USTED QUE RELACIONAN A SU HIJO CON ESE HECHOS. CONTESTO: PARA MI EL TUVO UN PROBLEMA CON EL NEGRO PUDO SER POR EL CELULAR O PUDO HABER SIDO POR LO QUE EL ME CONTO. OTRA: QUE FUE LO QUE LE CONTO. CONTESTO: EL ME DIJO QUE EL TIPO LO QUERIA PONER A VENDER DROGA Y LO MANDO A BUSCAR UNA DROGA. OTRA: CUANDO USTED SE ENTERO DE ESTA SITUACION. CONTESTO: DESPUES QUE PASO EL PROBLEMA DESPUES QUE YO HABLE CON EL Y LE DIJE PORQUE EL NOHABIA DICHO PORQUE LO TENIA QUE PONER A VEDER DROGA Y A BUSCAR DROGA. OTRA: ESO FUE YA ESTANDO DETENIDO. CONTESTO: ESTANDO DETENIDO SERIA QUE EL LE TENIA MIEDO YO LE DIJE QUE DIJERA LA VERDAD FUERA LO QUE FUERA QUE DIJERA LA VERDAD. OTRA: CUANDO SE REFIERE A EL EL DEL PROBLEMA DEL CELULAR QUIEN ES ESA PERSONA. CONTESTO: JULIO EL PADRASTRO. Al ser interrogado por la defensa contesto: Pregunta: DIGAME A QUE HORA LLEGO SU HIJO ESE DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS. Respuesta: IBAN A SER CASI LAS 11 DE LA MAÑANA. Pregunta: DIGAME LLEGO A SALIR SU HIJO NUEVAMENTE A LA CALLE ESE DIA. Respuesta: DESPUES QUE EL LLEGO NO SALIO PARA NINGUNLADO EL SE QUEDO EN LA CASA CON LOS MUCHACHOS Y CONMIGO COMIENDO ENLA CASA. Pregunta: DIGAME PORQUE TODAS LAS PERSONAS LO SEÑALAN A EL COMO AUTOR DE ESTE HECHO DE VIOLACION- Respuesta: SINCERAMENTE LOS QUE LO ACUSAN SON LOS PAPAS PORQUE PRIMERO LLEGO JULIO DICIENDO DE QUE EL Y QUE LE HABIA VIOLADO AL MUCHACHO AL HIJASTRO MIRA DANIEL TU COMO QUE VIOLASTES AL NIÑO CASI ME ACABALA CASA AL RATO LLEGO LA MAMA DICIENDO QUE SUPUESTAMENTE EL Y QUE LE HABIA VIOLADO AL NIÑO ESAS FUERON LAS DOS PERSONAS QUE YO VI BETZAIDA DESPUES FUE QUE ELLA FUE A BUSCAR A LA FAMILIA. Pregunta: DIGAME USTED PRESENCIO LA DECLARACION DEL NIÑO JOSE. Respuesta: SI Pregunta: USTED ESCUCHO CUANDO EL NIÑO ACUSO A CARLOS DANIEL COMO LA PERSONA QUE LO VIOLO. Respuesta: SI OTRA: DIGAME PORQUE CREE USTED QUE ESE NIÑO SEÑALA A CARLOS DANIEL OVIEDO CONTESTO: PORQUE PARA MI LA MAMA Y EL PAPA LE DICEN QUE DIGA ESO, ELNIÑO PARECE QUE COMOLE GUSTA ANDAR EN LA CALLE HAICNEDO VAGABUNDERIAS Y QUE POR ALLA SE COMETNAN MUCHAS COSAS, AHORA YO DIGO ALGO SI SUPUESTAMNTE ELLA COMO DICEN QUE ELLA LO CONSIGUIO A EL EN PLENO HECHO Y QUE DE TARDE PORQUE ELLA MIENTE SI SUPUESTAMNTE LA ULTIMAQUE SE ENTERO FUE ELLA. OTRA: DIGAME QUE CUERPO POLICIAL HIZO LA APREHENSION DE SU HIJO. CONTESTO: LA POLICIA DE ONOTO OTRA: QUE LE INCAUTARON AL MOEMTNO DE LA APREHENSION. CONTESTO: EL CHOPITO QUE YO SE LO METI EN LA BOLSA PARA QUE LO FUERA A ENTREGAR. OTRA: DIGAME CUANTOS FUNCIOANRIOS POLICIALES HICIERON LA APREHSNION DE SU HIJO. CONTESTO: ALLI LLEGARONCOMO QUE FUERON TRES EN UNA CAMIONETA DURARON COMO UNA HORA O DOS HORAS PARA VENIR ESTABA SENTADO EN LA ACERA. OTRA: DIGAME SI SU HIJO CARLOS DANIEL OVIEDO PERMANECE SIEMPRE DENTRO DE SU CASA. CONTESTO: YO NO PUEDO DECIR QUE EL PERMANECIA SIEMPRE ENLA CASA BETZAIDA PORQUE A EL LE GUSTA LA CALLE PERO YO LO IBA A BUSCAR YO SE QUE A EL LE GUSTA LA CALLE EL ES CALLEJERO, ESE DIA POR CIERTO EL PIDIO UNA PRUEBA DE SEMEN PORQUE NO SE LA HICIERON SI YO SE LA PEDI Y ES AMUJER EN VEZ DE ESTAR PREOCUPADA LO QUE HACEN ES VERME Y REIRSE YO DIGO CON ALGO TAN SERIO NO SE DEBE JUGAR ELLA DICE QUE ALGUIEN TIENE QUE PAGAR PORQUE ELLA ESTUVO PRESA POR VIOLACION. Cesaron las preguntas. Al ser interrogada por el juez contesto: preguntas: EN DONDE ESTUVO PRESA LA MAMA DE JOSE MARIA. CONTESTO: A ELLA LA DEJARON PRESA EN SANTA FE PORQUE ELLA PAGO ALLI. OTRA: CUANTO TIEMPO: SIETE MESES TUVIERON QUE PAGAR UN REALERO PORQUE ERAN TRES SALIERON BAJO CAUTELA, ELLA EN SANTA FE, EL PRIMO EN ONOTO Y ELMARIDO EN PUERTO PIRITU. OTRA: SABE USTED A QUIEN VIOLARON. CONTESTO: A UNA MUCHACHO DE ESE MISMO PUEBLO ES MAS CONOCIDA DE CARA PORQUE NO TENGO TRATO CON ELLA SE QUE LA MUCHACHA VIOLADA EL ESPOSO SE LLAMA RODOLFO. OTRA: SABE COMO SE LLAMA. CONTESTO: NO SE. OTRA. ESE HECHO SUCEDIÓ EN SAN PABLO. CONTESTO: SI. OTRA: COMO SE LLAMA LA MAESTRA DE SU HIJA. CONTESTO: EN AQUEL TIEMPO SE LLAMABA BELKIS. OTRA: USTED SABIA QUE SU HIJO TENIA UN CHOPO. CONTESTO: CUANDO LLEGO A LA CASA EL CALGABA EL CHOPITO EN LA CHAQUETICA Y NANCY ME DIJO MIRA LO QUE TIENE EL TENIA LA CARA INCHADA DE TANTO COÑAZO QUE LE HABIA DADO EN LA CARA EL MUCHACHO. OTRA: SABE USTED LOS NOMBRES DE LOS MUCHACHOS CON LOS QUE ESTABAJUGANDO DANIEL EN LA CANCHA. CONTESTO: NO SE. OTRA: LA EDAD. CONTESTO: ALLI JUEGAN MUCHACHOS DE 11, 15, 8, ES UNA CANCHA PUBLICA ALLI LELGAN A JUGAR Y ESTA EL ESTADIUN AL LADO. OTRA: NO LLEGO A USTED DECIRLE CARLOS DANIEL A QUIEN LE IBA A DAR UN TIRO. CONTESTO: A LUIS GUILLERMO PORQUE LE ESTABA DANDO EN LA CARA. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE EL ACUSADO DIJO A GUILLERMO QUE LA TESTIGO LE PREGUNTO A QUIEN ERA QUE LE IBAS A DAR UN TIRO EL DIJO A GUILLERMO OTRA: QUE ESTUDIA SU HIJO CARLOS DANIEL. CONTESTO. EL LLEGO HASTA SEXTO GRADO, ESTABA ESTUDIANDO PRIMERO AÑO. OTRA: DONDE ESTUDIABA. CONTESTO: EL ESTUDIO EN YARACUY HASTA SEXTO GRADO Y ESTABA CURSANDO ELPRIMER AÑO AQUÍ EN SAN PABLO. OTRA: QUE TIEMPO TIENE SU HIJO CARLOS DANIEL CON USTED. OTRA: EL VIVIO CONMIGO Y VIVIO TAMBIEN CON EL PAPA. OTRA: QUE TIEMPO TIENE SU HIJO VIVIENDO CON USTED. CONTESTO. DESDE LOS DOCE AÑOS. OTRA: QUE EDAD TIENE AHORITA SU HIJO. CONTESTO: 16. OTRA: SIUSTED SABIA QUE A SU HIJO LO HABIAN SEÑALADO POR VIOLACION Y QUE SU HIJO ESTABA JUGANDO EN UNA CANCHA PORQUE USTED NO DECLARO ESO ANTES. CONTESTO: PORQUE CUANDO YO LLEGUE AQUÍ EL SEÑOR JUANVICENTE SE FUE Y DEJO UNA CARITA Y YO LE PREGUNTA POR EL CASO DE JOSE DANIEL Y ELLA ME DECIA TENGA PACIENCIA QUE PRONTO TE VAN A LLAMAR ELLA NINCA ME DIJO QUE TRAE TESTIGO VENGA A DECLARAR USTED NO ME DIJERON NADA NADA. OTRA: SU HIJA QUE EDAD TIENE NANCY. CONTESTO: ELLA ACABA DE CUMPLIR 11 AÑOS, ELLA ES MUY TIMIDA, ES MUY NEVIOCITA. OTRA: QUE DISTANCIA HAY DE SU CASA A LA CANCHA. CONTESTO: COMO DE AQUÍ A DONDE LLEGA LA PLAZA BOLIVAR. OTRA: Y DE LA ESCUELA A LA CANCHA. CONTESTO. NO ALLI MISMO ESTA PEGADO LA CANCHA ESTA DETRÁS DE LA ESCUELA. Cesaron las preguntas.
Esta testigo expone Yo estaba en mi casa cuando me llego la niña con el niño con Daniel, ella me dijo que le dijo a la maestra que le dolía la cabeza y en la la cancha en lo que ella llego allí estaba su hermano estaba jugando con unos muchachos en la cancha donde ella le pregunto que estaba haciendo allí que porque estaba bravo y el le dice que estaba bravo que calgaba un chopito porque un muchacho le había caído a golpe en la cara y había ido a buscar eso y le dijo que se fueran para la casa y dejara de ponerse bravo y se fueran a la casa a comer cuando llegaron a la casa yo le pregunto a ella que porque salio temprano del colegio y me dice mami Daniel tuvo una discusión con José MARIA PORQUE LE QUERIA quitar el chopito de la mano porque le había pegado.
La testigo expresa que YO ESTABA EN LA CASA LE DIGO QUE NANCY Y UNOS MUCHACHITOS DIJERON QUE EL ESTABA DESDE TEMPRANO EN LA CANCHA JUGANDO, pero esto no pudo ser corroborado por la testigo que ella menciona que es la hija o es que la niña no quiso exponerse a mentir, por una conducta tan bochornosa como la del hermano Carlos Daniel Oviedo
Al ser interrogada acerca de la edad de su hija Nancy la testigo digo “ELLA CABA DE CUMPLIR 11 AÑOS,” por lo tanto como es que Carlos Daniel Oviedo no sepa la edad de su Hermana ni tampoco que grado estudia su otra hermana, pues este en su declaración dice que la hermana tiene 12 años.
La testigo declara que “EL VIVIO CONMIGO Y VIVIO TAMBIEN CON EL PAPA. QUE TIEMPO TIENE SU HIJO VIVIENDO CON USTED. DESDE LOS DOCE AÑOS. QUE EDAD TIENE AHORITA SU HIJO. CONTESTO: 16.”
Otro detalle que llama la atención es que en cuatro años que tiene con su madre esta no lo ha puesto a estudiar, ya que según declaración de Carlos Daniel Oviedo el vino en una vacación con la finalidad de estudiar en un colegio.
Se desestima la declaración de esta testigo ya que la misma expresa que su hija le “dice mami Daniel tuvo una discusión con José MARIA PORQUE LE QUERIA el chopito de la mano porque le había pegado, posteriormente dice que la discusión fue con LUIS GUILLERMO, y esto porque su hijo Carlos Daniel le dijo en su deposición, además como es que su hijo salio desde la mañana a la cancha con un chopo a jugar. La declaración de esta testigo además de ser incongruente y no estar sustentada ni siquiera por su propia hija, no es confiable solo puede ser interpretada y entendida desde el punto de vista de una madre irresponsable que busca a todas luces salvar la responsabilidad penal de su hijo, situación esta que no es nueva dentro de la sociedad venezolana, creando de esta manera ciudadanos sociopatas irresponsables por su conducta.


En fecha 24 de Abril del 2013, se dio por concluido el debate.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio:

El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-

Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acaecido en el mes de Noviembre del 2012, en el sitio denominado la arenera en la población de San Pablo, estado Anzoátegui.

Este sentenciador después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del Juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de los Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DELGADO, JOSE RAFAEL ROJAS CASTILLO, quienes fueron contestes al señalar que el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BETANCOURT, fue violado por CARLOS DANIEL OVIEDO, ya que este así se los manifestó y lo reiteraron en forma conteste y concordante ante este tribunal, así mismo, la declaración del Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expreso que Carlos Daniel Oviedo lo había violado, estas declaraciones se concatenan con la de la experta Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, quienes en forma diáfana y sencilla explico al tribunal que de acuerdo a los exámenes realizados por ella al niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue violado sexualmente y que por el dolor expresado y la posición de este la violación era reciente y por primera vez, y eso era comprobable con el examen del ano que le hicieron ya que el mismo no tenia tonicidad y tenia cicatrices con horas 12 y 6 del cuadrante anal, La Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE expreso que el Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía ORIFICIO ANO RECTAL CON AUMENTO DE VOLUMEN, FISURAS EN HORAS 12 Y 6 DEL CUADRANTE ANAL, POSICION ANTIALGICA. Se desecharon los testimonios de los ciudadanas JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, ya que el mismo fue contradictorio con lo expresado por la VÍCTIMA, José David Delgado, así como por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, y lo dicho por el ciudadano TESTIGO JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, el primero dice que llego su mama, y la segunda dice que vio a Daniel Oviedo, lo cual es concordante con lo expresado por la VÍCTIMA, y por ultimo en momento alguno la testigo YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, manifiesta que este testigo la halla acompañado, por ello se desestima esta declaración. También se desestimo la declaración del Se desestima la declaración de la testigo YOANNY LUISA MATA PASTRAN ya que la misma expresa que su hija le “dice mami Daniel tuvo una discusión con José MARIA PORQUE LE QUERIA el chopito de la mano porque le había pegado, posteriormente dice que la discusión fue con LUIS GUILLERMO, y esto porque su hijo Carlos Daniel le dijo en su deposición, además como es que su hijo salio desde la mañana a la cancha con un chopo a jugar. La declaración de esta testigo además de ser incongruente y no estar sustentada ni siquiera por su propia hija, no es confiable solo puede ser interpretada y entendida desde el punto de vista de una madre irresponsable que busca a todas luces salvar la responsabilidad penal de su hijo, situación esta que no es nueva dentro de la sociedad venezolana, creando de esta manera ciudadanos sociopatas irresponsables por su conducta., por considerarle el tribunal poco seria, y llena de contradicciones y no sustentada por otra persona. Así mismo se desestima la declaración de Carlos Daniel Oviedo ya es inverosímil que un niño de esa edad ( José David Delgado) y menos al niño tímido que vimos ante el tribunal pueda en un momento determinado proferir tal sarta de amenazas y de groserías Por otro lado en su afán de desconocer el hecho que le fue atribuido directamente por la VÍCTIMA, trata de decir que estaba jugando con unos niños y que TODAS LAS TARDES Y TODAS LAS MAÑANAS JUGAMOS, pero no sabe el nombre de esos muchachos, además tiene cuatro años según su madre YOANNY LUISA MATA PASTRAN, viviendo con ella y no sabe la edad de su hermana ni que estudia. Por ello durante el debate de los testimonios debatidos y contradichos quedó demostrado que el adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO, cometió el delito VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto de las declaraciones de expertos y testigos se desvirtuó la presunción de inocencia y fue en consecuencia vinculado con el hecho punible que se le atribuye, comprometiendo de esta manera su responsabilidad, lo que lleva a este decirsor a declarar la responsabilidad Penal y consecuentemente la culpabilidad de CARLOS DANIEL OVIEDO, en el delito VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas, se estima que las mismas arrojan el convencimiento sobre la participación en el hecho punible que se le atribuye y la responsabilidad del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos y expertos, así como las documentales, en consecuencia estuvo probado que el hecho punible se realizo, así como su participación en el hecho atribuido y debatido, por ello la sentenciado lo declara CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.

SANCION:

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la sanción que ha de imponerse al acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, al ser condenado, en el debate oral y privado, conforme lo indicado en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Como en efecto, en el debate oral y reservado el juzgador consideró ajustado a derecho imponer al acusado de autos, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública especializada.
Para la imposición de la referida sanción, tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 Eiusdem, a saber:
1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En el debate quedó acreditado con el acervo probatorio ofertado y admitido en su oportunidad legal la materialidad del hecho, tratándose de un delito de acción publica, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo un niño que cree todo lo que oye y ve, además, en inferioridad física ante un adolescente y con un arma de fuego.
De igual manera quedó comprobado que con este comportamiento que causo un daño no solo físico y fisiológico sino Psíquico al Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al destruir la inocencia sexual de un niño y causarle traumas psicológicos para el resto de su vida, y a los familiares de la VÍCTIMA, como es la violación de un niño que a la postre será un hombre, y que se vera marcado por este hecho, con su conducta CARLOS DANIEL OVIEDO, lesionó un bien jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano, a través del ordenamiento jurídico Penal, como es el derecho a la libertad sexual, máxime protegido con un tipo de personas que no tienen ni siquiera libertad sexual, ya que por razones de edad, y de desarrollo físico y psicológico no tienen conocimiento de lo que es la relación sexual entre seres humanos, de allí la sanción al máximo que se le aplica en esta desición.
2) Participación del adolescente en el hecho delictivo.
Con el testimonio del testigo VÍCTIMA del hecho punible, J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con los testimonios de la experta Dra. Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, quien dejo constancia con sus dichos que el hecho punible se realizo, con el testimonio de los testigos YELITZA JOSEFINA DELGADO, JOSE RAFAEL ROJAS CASTILLO, el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedo acreditado que en el 09 de Noviembre del 2012, el acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, violo en el sitio conocido como la arenera en la población de San Pablo Estado Anzoátegui al Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
3) El grado de participación del acusado.-
El grado de participación del acusado en el hecho atribuido y comprobado, es el de autor material, sujeto activo, toda vez que fue la persona que constriño al niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tener relaciones sexuales por el ano, sin el consentidito de este, consentimiento este que nunca pudo haber sido dado por razón de la edad del mismo.

4) La proporcionalidad de la sanción.-
Estima el juzgador que si bien es cierto que la excepcionalidad de la privación de libertad está prevista en la Ley Orgánica en comento, aun para los delitos contemplado en el artículo 628 Eiusdem, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos de mayor connotación social, ya que se violo sexualmente a un niño que es un débil tanto física como jurídicamente y que esta en minusvalía ante su agresor y consecuencialmente, amerita como sanción la privación de libertad.

5) La edad del adolescente y la capacidad para cumplirla.-
Para el momento de la comisión del hecho el autor material contaba con dieciséis (16) años de lo que se infiere que estaba en condiciones físicas y mentales para entender la ilicitud de su comportamiento y sus consecuencias jurídicas, en la actualidad tiene diecisiete (16) años de edad, y aun cuando no se tiene una evaluación psicológica y psiquiatrica, durante el debate demostró estar en plenas facultades mentales, para cumplir en un establecimiento que designe el tribunal de Ejecución especializado.-

6.) Esfuerzos del adolescente para reparar los daños.-
Durante el debate el acusado de autos, no demostró arrepentimiento del daño causado, al contrario a la culminación trató de fomentar una impunidad.-

Se ordena el cese de la medida de Prisión preventiva a la que se encontraba sometido el hoy sancionado CARLOS DANIEL OVIEDO, y se mantiene la detención del acusado en la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, designe el establecimiento publico donde ha de cumplir la sanción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA RESPONSABLE al joven CARLOS DANIEL OVIEDO, por el delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Plazo de CINCO (05) AÑOS. Se ordena el cese de la medida de Prisión preventiva a la que se encontraba sometido el hoy sancionado CARLOS DANIEL OVIEDO, y se mantiene la detención del acusado en la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio Diaz, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, designe el establecimiento publico donde ha de cumplir la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo Litera a) De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 601, 604 605 y 622 ejusdem. Siendo la presente sentencia CONDENATORIA…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO TORREALBA, y en consecuencia se acuerda fijar la audiencia oral y privada a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana.

En fecha 15 de agosto de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y privada en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acuerda diferirla mediante acta para el día Martes 10 de septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las partes al acto fijado.

Igualmente en fecha 10 de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y privada fijada en éste Tribunal Superior, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día Martes 08 de octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de octubre de 2013, se levanto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral y privada para el día Lunes 28 de octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana, debido a que no hubo audiencia en ésta Corte de Apelaciones.

Nuevamente en fecha 28 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada quedando fijada para el día 20 de noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado al acto fijado, abocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO en su condición de Juez Superior Temporal.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, fue diferida la audiencia oral y reservada en la presente causa, quedando fijada para el día 05 de diciembre de 2013 a las 10:30 de la mañana, en virtud de que no hubo audiencia en ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de diciembre de 2013, fue levantada acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada quedando fijada para el día Miércoles 18 de diciembre de 2013 a las 10:30 de la mañana, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público y el acusado.

Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, quedando fijada para el día Jueves 09 de enero de 2014 a las 10:00 de la mañana, por incomparecencia de las partes.
Igualmente en fecha 09 de enero de 2014, se levantó en este Tribunal de Alzada acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, debido a la no comparecencia del Acusado y la Vindicta Pública, quedando fijada para el día Jueves 30 de enero de 2014 a la 10:00 de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia en la presente incidencia, previo abocamiento de la Dra. Carmen B. Guarata en su condición de Juez Superior y Ponente, acordando en la audiencia de esa misma fecha la admisión de la prueba documental ofertada por el recurrente.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de enero de 2014, se apertura la Audiencia Oral y Pública, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves 30 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 12:22 pm, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, por el Abogado Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor público del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro responsable al referido adolescente a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco 5 años, por la comisión del delito DE VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, PREVISTOEN EL ARTICULO 374 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL NIÑO J.D.D. SE RESERVA LA IDENTIDAD DEL MENOR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la (Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y Ponente, quien se ABOCA al conocimiento del a presente causa, la Dra. JOANNY BOGARIN, Juez Superior Temporal, debidamente acompañadas por la Secretaria Abogada MARIA CAROLINA BASTARDO y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes el RECURRENTE DR. JUAN VICENTE TORREALBA, DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO SEGUNDO ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA, EL FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. CARLOS GALINDO., REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT (Madre de la víctima) No encontrándose presente el adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO quien no fue debidamente trasladado ya que se encuentra evadido. Seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al RECURRENTE DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien actuando en representación del adolescente, en uso del derecho cedido expone: “Buenas tarde le habla el Dr. Juan Vicente Torrealba en mi condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal, dentro de los lapsos se presento formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de abril 2013, por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes el cual declaro responsable a CARLOS DANIEL OVIEDO MATA por la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTOEN EL ARTICULO 374 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL NIÑO J.D.D, imponiéndole una sanción de un lapso de cinco 5 años y revisada la sentencia observo que una vez iniciado el juicio en fecha 22/02/2013, en primer lugar dieron testimonios Yelitza Delgado Betancourt madre de la víctima, quien para la defensa es un testimonio referencial por cuanto no presencio el hecho, luego Julio Rafael Rojas, quien dijo que acompañaba a la madre del niño al momento que encontró al hijo, declara el adolescente Carlos Oviedo quien indica que a las horas que ocurrió el hecho se encontraba con su madre Yoanny Luisa Mata Pastrana, y su hermana quienes ratificaron tal dicho. Igualmente se observa una errónea aplicación del numeral 2 del artículo 244, referido a la contradicción e ilogicidad por cuanto el a quo toma el testimonio de YELITZA DELGADO como fundamento de la decisión que la misma es una testigo referencial y da señalamiento de situaciones que en ningún momento pudo observar, quien lo concatena con la declaración de JULIO CESAR SIFONTES que da una versión de hecho que fue contada por la madre del mismo. Posteriormente el ciudadano Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal desecha el testimonio de JOSE RAFAEL ROJAS quien se encontraba en compañía de la madre del niño YELITZA DELGADO, entonces la defensa se pregunta como el tribunal puede desechar un testimonio de una persona que acompaño en todo momento a YELITZA DELGADO quien a su vez el Juez le da pleno valor probatorio. Al momento de fundamentar el Juez su sentencia toma con pleno valor probatorio los testimonios de YELITZA DELGADO y JOSE RAFAEL ROJAS, existiendo una contradicción ya que dicho ciudadano había sido desestimado por cuanto colocaba a la madre de la víctima como solo una simple testigo referencial, solo pudiendo demostrar la fiscalía con la declaración del medico forense el abuso, sin poder determinarse el responsable. Igualmente se observa una errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del COPP según dice que el Juez debe aplicar la sana critica ,de la regla de la lógica y los conocimientos científicos, nos dice que la declaración de quien es víctima no puede ser el único fundamento de la lógica y el fundamento tercero indica la ilogicidad en la motivación de una sentencia por cuanto los fundamentos utilizados para decidir, solo son testimonios a todas veces sesgados y parcializados que lo que genera son dudas y que ningún elemento probatorio es capaz de relacionar directamente a mi representado, no existe una adminiculacion, solo el tribunal ¨calca¨ expresiones para forzar una responsabilidad a mi representado. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando positivamente, y procede la DRA. CARMEN BELEN GUARATA a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: usted alega como primer motivo el numeral 2do del articulo 444, el cual lo componen en tres (3) supuestos falta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia? RESPUESTA: existe una contradicción por cuanto al primer termino el ciudadano Juez desestima el testimonio de JOSE RAFAEL ROJAS para luego darle pleno valor probatorio, lo cual es ilógico porque si desestima a esa prueba luego le da pleno valor probatorio para sentenciar. SEGUNDA PREGUNTA: también nombro el numeral 5 del artículo 444 referido a la errónea aplicación de una norma jurídica por falta de aplicación del artículo 22 del C.O.P.P. RESPUESTA: el tribunal no utilizo ni observo las reglas de la lógica por cuanto la lógica nos dice que el testimonio de una persona que a su vez es víctima no puede ser el único basamento para tomar una decisión tan importante y dictar una sentencia condenatoria. Es todo. Luego la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a el Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui DR. CARLOS GALINDO a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes Ciudadanas Magistradas esta representación fiscal en fecha 17 de mayo de 2012 sección adolescente donde encuentra como responsable a CARLOS OVIEDO MATA con delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTOEN EL ARTICULO 374 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL NIÑO J.D.D, con relación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público solicito sea declarado inadmisible, por cuanto alega el mismo de conformidad artículo 44 numeral 2, lo siguiente mediante la declaración de JOSE RAFAEL ROJAS, junto a su acompañante; ahora bien si bien es cierto al momento de encontrar al infante con referencia al testigo donde se basa la declaración testimoniales fueron confeso es decir manifestando la situación con respecto a la madre de la víctima YELITZA DELGADO y que encontraron al niño, también manifiesta que JULIO CESAR SIFONTE padrastro del niño había tenido problemas con CARLOS OVIEDO y que se iba a vengar, como se va prestar para relacionar un delito tan grave como es la violación, para vengarse, debido a que cursa en la causa principal informe médico forense realizado por la experta Dra. Nely Bustamante donde convalida e indica en su reconocimiento y exploración que presenta orificio ano rectal con aumento de volumen, fisura en horas 12 y 6 del cuadrante anal, se pregunta esta representación fiscal como el padrastro y la madre del niño se pusieron de acuerdo con la médico forense. Igualmente hay una declaración en fecha 22 de febrero donde se presenta el niño y manifiesta lo siguiente: “yo venia de casa de mi tía angélica y como estaba jugando en el estadio me pare hay un momento a ver el juego, entonces llego DANIEL y me metió pal cementerio y después un muchachito me encontró y mi mama me vio desnudo y mi padrastro le dio la chola a mi mama y salio corriendo y le conté a mi mama. En la declaración de donde no se puede observar una ilogicidad entre la declaración visto que en sentencia de fecha 10/05/2055 con ponencia al Magistrado Héctor Coronado Flores con expediente 04/239 donde establece cual es el criterio que se maneja cuando un sujeto es víctima testigo.¨ …ahora bien el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio considerándose un testigo hábil a no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo la VÍCTIMA, ellos en tanto no aparezcan razones objetivas que lleve a invalidad las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida afirmar su convicción al respecto de la VÍCTIMA, es confesa es clara y con referencia a las otras declaraciones, de igual forma la defensa establece durante la sentencia manifiesta que hay una falta de motivación pero mediante sus máximas experiencia y conocimiento especifico el Juez de juicio Dr. Manuel Hernández Natera, invoco el principio de la sana crítica la lógica inmediatez con la finalidad de realizar su sentencia condenatoria de igual forma esta representación solita respetuosamente sea declarada inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano defensor público Juan Vicente Torrealba. Quiero dejar en claro que el hoy acusado no se encuentra en esta sala por que esta evadido, no esta cumpliendo su sometimiento al proceso. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. CARMEN BELEN GUARATA. PREGUNTA: desde cuando esta evadido el acusado? RESPUESTA: desde mayo 2013 es todo.- Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra a la víctima ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO, en su condición de madre de la VÍCTIMA A fin de que exponga lo que ha bien considere. Se deja constancia que la ciudadana no quiso intervenir. Es Todo”.- Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al RECURRENTE DR. JOSE VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Público del imputado, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadana Magistrada una vez vuelvo a plantear las incidencia de la sentencia los elementos y falta de motivación sea revisado por esta sala para determinar que ninguno tiene valor probatorio que con el informe médico forense fue demostrado el abuso pero no la responsabilidad de mi representado así mismo sea realizado nuevamente el juicio oral y reservado. Es todo”.- Luego la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a el Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui DR. CARLOS GALINDO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta representación solicita respetuosamente sea declarada inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano defensor público Juan Vicente Torrealba, así mismo solicito ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO ORAL Y RESERVADA. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 1:10 PM SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA ORAL. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al mencionado acusado sancionándolo con la Medida de Privación de Libertad por el plazo de CINCO (05) años por la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, ya que en criterio del recurrente, tal y como se desprende en su primera denuncia, descrita como FUNDAMENTO I, en la motivación del fallo impugnado, existe una contradicción manifiesta en los testimonios valorados de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT (madre de la víctima), JULIO CESAR SIFONTES MARCANO y YOANNY LUISA MATA PASTRANA en la sentencia, de donde se desprenden según alega el recurrente, serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde se encontró a la víctima, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamento de la decisión impugnada y que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa el impugnante en su segunda denuncia, descrita como FUNDAMENTO II, donde alega que la decisión por el apelada es violatoria del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica”, considerando que la declaración de la víctima no es suficiente para tomar la decisión de que una persona es responsable, ya que los testigos evacuados durante el desarrollo del debate, del contenido de sus declaraciones se pudo determinar que son referenciales y existe una evidente ilogicidad en la motivación del fallo al dar probado que su defendido está incurso en los hechos, afirmando que no fue demostrado el hecho por la falta de suficiencia probatoria y en consecuencia no es acorde el razonamiento jurídico dado para establecer el vínculo entre el hecho imputado al acusado y su responsabilidad penal, “por lo que el razonamiento de la condena no se ajusta al estudio y deducción coherente de tales pruebas”, no cumpliendo la decisión con las exigencias de la motivación del fallo, motivo por el cual denuncia el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Como tercera denuncia, descrita como FUNDAMENTO III, el recurrente arguye que el fallo impugnado incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación al dar por probado y cierto que su representado se halla incurso en el delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, insistiendo nuevamente que las declaraciones de los testigos YELITZA DELGADO BETANCOURT, JULIO CESAR SIFONTES MARCANO y JOSE RAFAEL ROJAS, son discrepantes del lugar donde se encontró a la víctima y de las condiciones como fue encontrado y que la declaración de la víctima el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo repite la versión dada por la madre; por lo que a todas luces de los elementos probatorios practicados, en criterio del impugnante se evidenció que a su representado no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho, alegando que no hubo una adminiculación entre lo expuesto por los declarantes, solo hubo un señalamiento de éstos órganos de prueba sin que exista un valor individual y grupal, fundamentando la presente denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por todos los anteriores fundamentos, el Defensor Público Penal Especializado del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, que éste Tribunal de Alzada dicte una decisión propia y se haga la rectificación que proceda.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Verificadas las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:


Artículo 604. La sentencia contendrá.
a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta;; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.



En este sentido, cabe destacar que los literales a, b y c de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, ya que en criterio del recurrente, en la motivación del fallo impugnado, existe una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia, de donde se desprenden serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde se encontró a la víctima, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamentó de la decisión impugnada “que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, a los fines de resolver la presente denuncia, éste Tribunal Superior considera imperioso hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La configuración del Estado moderno como un Estado Social de Derecho y de Justicia, está estrechamente relacionado con la obligación que se impone a los jueces de motivar sus resoluciones, en cuanto a la motivación sirve de legitimad democrática de la actuación jurisdiccional y permite el control de las resoluciones judiciales.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, además de considerar la motivación como uno de los principios fundamentales del proceso penal, se refiere expresamente a ella en diversos apartados de su articulado.

Cumpliendo la motivación con tres funciones básicas relacionadas con todos los operadores que intervienen en el proceso: En primer lugar, cumple una función que podemos denominar “endoprocesal”, en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes como por el tribunal que resuelve el recurso contra la decisión dictada. En segundo lugar, facilita la función jurisdiccional y por último constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicta la resolución ésta en la obligación de hacerla conforme a la Ley y exprese los motivos por los cuales dictó su decisión, expuestos en la resolución y que serán objeto de valoración por las partes, los tribunales superiores y los ciudadanos.

El adecuado estudio de la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales requiere, como paso previo, de una reflexión sobre el camino que lleva a la obtención del juez de las convicciones que después reflejará en la sentencia. Esta actividad inicial no es otra cosa que la valoración de las pruebas, entendido como la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de pruebas admitidos, así como su ponderación y valoración por el juez en aras de formar su convicción sobre los hechos que se juzgan.

En este sentido conviene añadir que la valoración probatoria no persigue obtener la verdad absoluta, empeño imposible, sino que ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos.

En estos supuestos de concurrencia de dos o más reconstrucciones o historias el criterio para elegir una de ellas debe ser el de la afluencia probatoria: Será elegida la que mayor número de circunstancias logre explicar y la que mejor explique los hechos.

Para defender que no es necesario motivar en la sentencia las razones del rechazo de los argumentos jurídicos utilizados por las partes para atribuir una determinada interpretación a una disposición legal, se arguye que el juez no está supeditado a las alegaciones interpretativas de las partes, aduciendo los principios o fórmulas ya tradicionales en la ciencia jurídica “da mihi factum, tibi dabo ius” (dame el hecho y te daré el derecho) y su corolario “juri novit curia”, cuya manifestación más decisiva es que el Juez no está vinculado a las obligaciones de las partes porque se presume que conoce el derecho.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Los supuestos de motivación contradictoria pueden ser diversos, y son aquellos donde la decisión recogida en el fallo de la sentencia y los argumentos manejados por el juez en la fundamentación fáctica y jurídica son incompatibles, incluso se puede llegar a la falta de conexión entre los argumentos derivados de la motivación y la decisión.


Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.


De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que no sea posible o inteligible su ejecución.


Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Con respecto al numeral 2, así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

El recurrente, fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión por él apelada contiene el vicio de falta de motivación, pues en su dicho la recurrida valoró algunos órganos de prueba que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, pero sin analizarlas y sin concatenar el contenido total de la exposición, de una manera ordenada y lógico para poder establecer con claridad la conducta delictiva o la demostración de un acto humano y su intencionalidad.

En el mismo orden de ideas, el abogado apelante manifiesta en su recurso, que del testimonio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, si bien es cierto relata que se traslada al sitio del suceso, e indica que encuentra a su hijo, es concatenada con la declaración del ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, siendo que ésta persona se entera de los hechos a través de la madre del niño, cuando lo encuentra en la carretera donde él estaba, tratándose de un testigo que no presenció hecho alguno y solo se limitó a repetir una versión que da la madre del niño.

Sigue señalando el impugnante que el testimonio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es claro en indicar que en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no había nadie y que informó a su madre de lo sucedido al llegar a su casa.

Persiste el recurrente que el testimonio rendido por el testigo JOSE RAFAEL ROJAS, es desechado por el Juez, a pesar de que se trata de una persona señalada por la madre del niño que fue quien la acompañó hasta el lugar de los hechos, dejando en evidencia que al llegar al lugar no encuentran juntos al niño y al adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, de lo que se infiere que existe contradicción entre la declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT y el presente testigo.

Por todos los anteriores fundamentos, la defensa del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA alega ante esta Alzada que es evidente que estamos en presencia de una sentencia contradictoria en su motivación, no conteniendo una verdadera descripción del hecho, siendo omisa e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el juzgador no cumplió con la obligación de determinar de manera clara y precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados.

Así tenemos que el 24 de abril de 2013, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS DANIEL OVIEDO, plenamente identificados en autos; en la referida fecha el Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declara responsable al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito éste por el cual lo acusara el Ministerio Público, y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS.

Esta Instancia Superior como garante de la constitucionalidad, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1632 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual entro otras cosas dejó asentado lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 30, de fecha 05 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada…”



De los anteriores criterios se infiere que por imperativo las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, fijar criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, es decir, solo pueden constituir de manera indirecta y mediata los hechos juzgados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que las Cortes pueden conocer de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

En sintonía con lo anterior y fieles a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones constata, que la recurrida analizó los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público concatenándolos y expresando su valor probatorio de la misma manera las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, observándose que con la deposición de la testigo YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, el Juzgador corrobora los dichos aportados por ésta testigo con la declaración del testigo JULIO CESAR SIFONTES, dándole pleno valor probatorio, al establecer que de ese testimonio se desprende el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, considerándolos contestes y concordantes de que el acusado CARLOS DANIEL OVIEDO tenía un arma de fuego, denominada chopo, que el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba ensangrentado y señaló a CARLOS DANIEL OVIEDO como la persona que lo violó.

De la deposición del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se verifica que el Juez de la recurrida dejó establecido que su declaración fue conteste al establecer claramente a CARLOS DANIEL OVIEDO como la persona que lo apuntó con un chopo, lo llevo hasta el lugar en que ocurrieron los hechos, le quito la ropa y lo violó y al momento en que llegó su mamá salió corriendo, concatenándola con las declaraciones de los testigos YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT y JULIO CESAR SIFONTES MARCANO por lo que valora esta testimonial ya que compromete la responsabilidad penal del acusado y lo señala directamente como el autor del hecho punible que se le imputa.

Por su parte el Tribunal de Juicio igualmente dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto DRA. NELLYS BUSTAMANTE CABRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, quien ratifica el contenido de la experticia por ésta practicada, y dio por demostrados los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comprobando que los síntomas que presentó al examen realizado señalaban que había sido violado, que al momento de la evaluación estaba lloroso y refiriendo dolor a nivel rectal, por lo que se probó con está declaración que la víctima fue objeto de una violación sexual por su ano.

Con la deposición del experto ALI HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente estableció que el arma de fuego denominada chopo, la cual le fue incautada al acusado puede causar herida de gravedad o muerte, a causa de efecto de disparo o puede ser usada como un arma atípica como objeto contundente, igualmente que la inspección realizada a una casa tipo rancho en la invasión de San Pablo, plasmando las características de lugar y las condiciones en que se encuentra, siendo conteste al interrogatorio que le hicieran las partes, igualmente ratificó en su declaración el contenido de las experticias, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

Este Tribunal Colegiado observa del fallo recurrido que el Juez de Instancia desecha la deposición del testigo JOSE RAFAEL ROJAS por cuanto es contradictorio con lo expresado por la Víctima J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como por las declaraciones de los testigos YELITZA DELGADO BETANCOURT y JULIO CESAR SIFONTES MARCANO.

De la declaración del testigo HECTOR MARTINEZ quien es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien depuso sobre la aprehensión del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, es valorado por el Juez de la recurrida ya que es la persona que realiza la aprehensión del acusado, además de ser el funcionario a quien se le entregó la bolsa que contenía el arma de fuego identificada como chopo, considerando el a quo que fue conteste en su deposición motivo por cual es apreciada.
De la declaración de la testigo YOANNY LUISA MATA PASTRANA, se observa que la misma es desestimada por el Tribunal de Recurrida por considerarla incongruente y porque no pudo ser ratificada por ningún otro órgano de prueba.

El Tribunal de instancia igualmente valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:


1.- Reconocimiento Médico Legal N° 140-09-1587-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por la Médico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona.

2.- La Inspección Técnica Policial N°, 4558-2012 del 13-11-2012, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, y suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Píritu, Estado Anzoátegui.

3.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 448 de fecha 13 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Píritu, Estado Anzoátegui, practicada a una bolsa de color blanco y a un arma de fuego denominada chopo, elaborada con dos tubos de metal unidos entre si, con una unión enroscable, cubierto con un material sintético de color negro denominado teipe, un cartucho perteneciente a un arma de fuego, de forma cilindricaza truncada y de fuego metal calibre 12 milímetros color blanco, su cuerpo se compone de una sección d proyectil de forma esférica denominado GUAIMARON O POSTAS, pólvora y culote con capsula fulminante, así como a una prenda de vestir tipo suéter elaborado en material textil, color marrón sin marca aparente, talla m, y a una prenda de vestir tipo short para niños elaborado en material textil color verde sin marca ni modelo aparente en estado de suciedad.

4.-El Informe Médico de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por el Médico de Guardia DIANA SANCHEZ adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio Rural Tipo II.

5.- El Acta de Nacimiento de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui EFREN CELESTINO HERNANDEZ, certificando que la misma es una copia fiel y exacta de su ORIGINAL, donde hace constar que el niño de nombre de J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui el día 03 de mayo de 2005.

Tales probanzas, como el Reconocimiento Médico Legal N° 140-09-1587-2012, la Inspección Técnica Policial N°. 4558-2012 del 13-11-2012 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 448 de fecha 13 de Noviembre de 2012, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos: DRA. NELLY BUSTAMANTE y ALI HERNANDEZ, siendo incorporadas el resto de las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos elementos suficientes para que él Juez de la Recurrida determinara la materialidad del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Asimismo en relación al Acta de Prueba Anticipada de la declaración rendida por la víctima J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo cumplimiento de las formalidades prevista en el derogado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 09 de noviembre de 2012. Prueba documental ésta que fue desechada ya que el testigo compareció al juicio y depuso oralmente, motivo por el cual se desestima no siendo apreciada como tal.

Ahora bien con respecto a la denuncia formulada por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano CARLOS DANIEL MATA OVIEDO, referida a que la decisión contiene el vicio de falta de motivación del fallo impugnado, ya que existe según su dicho una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia, de donde se desprenden serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde se encontró a la víctima, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamentó de la decisión impugnada y que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es por lo que se destaca de la recurrida en el capítulo referido a: “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, para fundar su fallo condenatorio, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“… IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio:

El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-

Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acaecido en el mes de Noviembre del 2012, en el sitio denominado la arenera en la población de San Pablo, estado Anzoátegui.

Este sentenciador después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del Juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de los Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DELGADO, JOSE RAFAEL ROJAS CASTILLO, quienes fueron contestes al señalar que el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BETANCOURT, fue violado por CARLOS DANIEL OVIEDO, ya que este así se los manifestó y lo reiteraron en forma conteste y concordante ante este tribunal, así mismo, la declaración del Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expreso que Carlos Daniel Oviedo lo había violado, estas declaraciones se concatenan con la de la experta Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, quienes en forma diáfana y sencilla explico al tribunal que de acuerdo a los exámenes realizados por ella al niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue violado sexualmente y que por el dolor expresado y la posición de este la violación era reciente y por primera vez, y eso era comprobable con el examen del ano que le hicieron ya que el mismo no tenia tonicidad y tenia cicatrices con horas 12 y 6 del cuadrante anal, La Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE expreso que el Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía ORIFICIO ANO RECTAL CON AUMENTO DE VOLUMEN, FISURAS EN HORAS 12 Y 6 DEL CUADRANTE ANAL, POSICION ANTIALGICA. Se desecharon los testimonios de los ciudadanas JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, ya que el mismo fue contradictorio con lo expresado por la VÍCTIMA, José David Delgado, así como por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, y lo dicho por el ciudadano TESTIGO JULIO CESAR SIFONTES MARCANO, el primero dice que llego su mama, y la segunda dice que vio a Daniel Oviedo, lo cual es concordante con lo expresado por la VÍCTIMA, y por ultimo en momento alguno la testigo YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, manifiesta que este testigo la halla acompañado, por ello se desestima esta declaración. También se desestimo la declaración del Se desestima la declaración de la testigo YOANNY LUISA MATA PASTRAN ya que la misma expresa que su hija le “dice mami Daniel tuvo una discusión con José MARIA PORQUE LE QUERIA el chopito de la mano porque le había pegado, posteriormente dice que la discusión fue con LUIS GUILLERMO, y esto porque su hijo Carlos Daniel le dijo en su deposición, además como es que su hijo salio desde la mañana a la cancha con un chopo a jugar. La declaración de esta testigo además de ser incongruente y no estar sustentada ni siquiera por su propia hija, no es confiable solo puede ser interpretada y entendida desde el punto de vista de una madre irresponsable que busca a todas luces salvar la responsabilidad penal de su hijo, situación esta que no es nueva dentro de la sociedad venezolana, creando de esta manera ciudadanos sociopatas irresponsables por su conducta., por considerarle el tribunal poco seria, y llena de contradicciones y no sustentada por otra persona. Así mismo se desestima la declaración de Carlos Daniel Oviedo ya es inverosímil que un niño de esa edad ( José David Delgado) y menos al niño tímido que vimos ante el tribunal pueda en un momento determinado proferir tal sarta de amenazas y de groserías Por otro lado en su afán de desconocer el hecho que le fue atribuido directamente por la VÍCTIMA, trata de decir que estaba jugando con unos niños y que TODAS LAS TARDES Y TODAS LAS MAÑANAS JUGAMOS, pero no sabe el nombre de esos muchachos, además tiene cuatro años según su madre YOANNY LUISA MATA PASTRAN, viviendo con ella y no sabe la edad de su hermana ni que estudia. Por ello durante el debate de los testimonios debatidos y contradichos quedó demostrado que el adolescente CARLOS DANIEL OVIEDO, cometió el delito VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto de las declaraciones de expertos y testigos se desvirtuó la presunción de inocencia y fue en consecuencia vinculado con el hecho punible que se le atribuye, comprometiendo de esta manera su responsabilidad, lo que lleva a este decirsor a declarar la responsabilidad Penal y consecuentemente la culpabilidad de CARLOS DANIEL OVIEDO, en el delito VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas, se estima que las mismas arrojan el convencimiento sobre la participación en el hecho punible que se le atribuye y la responsabilidad del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos y expertos, así como las documentales, en consecuencia estuvo probado que el hecho punible se realizo, así como su participación en el hecho atribuido y debatido, por ello la sentenciado lo declara CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presente sentencia CONDENATORIA…” (sic).


Consideramos oportuno señalar al recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (sic)


Del mismo modo quedó demostrado para el Juez de instancia la responsabilidad del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, al plasmar lo siguiente:

“…Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la sanción que ha de imponerse al acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, al ser condenado, en el debate oral y privado, conforme lo indicado en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto, en el debate oral y reservado el juzgador consideró ajustado a derecho imponer al acusado de autos, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública especializada.
Para la imposición de la referida sanción, tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 Eiusdem, a saber:
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En el debate quedó acreditado con el acervo probatorio ofertado y admitido en su oportunidad legal la materialidad del hecho, tratándose de un delito de acción publica, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo un niño que cree todo lo que oye y ve, además, en inferioridad física ante un adolescente y con un arma de fuego.
De igual manera quedó comprobado que con este comportamiento que causo un daño no solo físico y fisiológico sino Psíquico al Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al destruir la inocencia sexual de un niño y causarle traumas psicológicos para el resto de su vida, y a los familiares de la VÍCTIMA, como es la violación de un niño que a la postre será un hombre, y que se vera marcado por este hecho, con su conducta CARLOS DANIEL OVIEDO, lesionó un bien jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano, a través del ordenamiento jurídico Penal, como es el derecho a la libertad sexual, máxime protegido con un tipo de personas que no tienen ni siquiera libertad sexual, ya que por razones de edad, y de desarrollo físico y psicológico no tienen conocimiento de lo que es la relación sexual entre seres humanos, de allí la sanción al máximo que se le aplica en esta desición.
Participación del adolescente en el hecho delictivo.
Con el testimonio del testigo VÍCTIMA del hecho punible, J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con los testimonios de la experta Dra. Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, quien dejo constancia con sus dichos que el hecho punible se realizo, con el testimonio de los testigos YELITZA JOSEFINA DELGADO, JOSE RAFAEL ROJAS CASTILLO, el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedo acreditado que en el 09 de Noviembre del 2012, el acusado CARLOS DANIEL OVIEDO, violo en el sitio conocido como la arenera en la población de San Pablo Estado Anzoátegui al Niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El grado de participación del acusado.-
El grado de participación del acusado en el hecho atribuido y comprobado, es el de autor material, sujeto activo, toda vez que fue la persona que constriño al niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tener relaciones sexuales por el ano, sin el consentidito de este, consentimiento este que nunca pudo haber sido dado por razón de la edad del mismo.
La proporcionalidad de la sanción.-
Estima el juzgador que si bien es cierto que la excepcionalidad de la privación de libertad está prevista en la Ley Orgánica en comento, aun para los delitos contemplado en el artículo 628 Eiusdem, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos de mayor connotación social, ya que se violo sexualmente a un niño que es un débil tanto física como jurídicamente y que esta en minusvalía ante su agresor y consecuencialmente, amerita como sanción la privación de libertad.-
La edad del adolescente y la capacidad para cumplirla.-
Para el momento de la comisión del hecho el autor material contaba con dieciséis (16) años de lo que se infiere que estaba en condiciones físicas y mentales para entender la ilicitud de su comportamiento y sus consecuencias jurídicas, en la actualidad tiene diecisiete (16) años de edad, y aun cuando no se tiene una evaluación psicológica y psiquiatrica, durante el debate demostró estar en plenas facultades mentales, para cumplir en un establecimiento que designe el tribunal de Ejecución especializado.-
Esfuerzos del adolescente para reparar los daños.-
Durante el debate el acusado de autos, no demostró arrepentimiento del daño causado, al contrario a la culminación trató de fomentar una impunidad.-
Se ordena el cese de la medida de Prisión preventiva a la que se encontraba sometido el hoy sancionado CARLOS DANIEL OVIEDO, y se mantiene la detención del acusado en la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, designe el establecimiento publico donde ha de cumplir la sanción…” (sic).


La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

De las pruebas evacuadas en el juicio, como fueron, las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios policiales, así como de las pruebas documentales evacuadas, y de la transcripción anterior, claramente esta Corte de Apelaciones aprecia que el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los motivos por los cuales encuadraba la conducta desplegada por el acusado en el hecho que consideró acreditado, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron evacuados y la pruebas documentales aportadas durante el debate; por que no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo, en el contenido de la sentencia.

Se señaló anteriormente que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos que debe contener la sentencia, en el caso de marras, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En este sentido, se observa que el Juez de la recurrida dejó establecido los elementos controvertidos en el proceso y determinó de forma motivada y congruente del acervo probatorio, evacuado, que quedó demostrada la participación del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO en el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concluyendo de las pruebas evacuadas en el juicio y en especial el señalamiento de la víctima, concatenada con las declaraciones de los testigos YELITZA DELGADO BETANCOURT y JULIO CESAR SIFONTES MARCANO las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 09 de noviembre de 2012, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando la víctima se dirigía hacia su casa, y es cuando pasada una hora no había llegado, su madre YELITZA DELGADO sale en su búsqueda y en virtud de que no lo encontraba interrogó a los vecinos si lo habían visto, cuando es informada de que el acusado CARLOS DANIEL OVIEDO lo había llevado por el Estadio muy cerca del cementerio y que cargaba un chopo, por lo que sale a buscarlo y lo encuentra detrás del cementerio, observando que el acusado sale corriendo, y su hijo se encontraba con el short abajo y desnudo, notando que no podía caminar y éste le informó que el acusado había abusado sexualmente de él, deposiciones éstas que son concatenadas con las declaraciones de los expertos y del funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado, así como de las pruebas documentales, quedando acreditada la responsabilidad penal de CARLOS DANIEL OVIEDO en los hechos imputados por el Ministerio Público; resultando desvirtuados los alegatos del recurrente que la decisión impugnada contiene el vicio de falta de motivación del fallo impugnado, donde alegaba que existía una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia y serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde se encontró a la víctima, tomándolos en cuenta el Juez de la recurrida para considerar que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado alega el quejoso en su segunda denuncia, que la decisión por el apelada es violatoria del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica”, considerando que la declaración de la víctima no es suficiente para tomar la decisión de que una persona es responsable, ya que los testigos evacuados durante el desarrollo del debate, del contenido de sus declaraciones se pudo determinar que son referenciales y existe una evidente ilogicidad, por lo que no fue demostrado el hecho por la falta de suficiencia probatoria y en consecuencia no es acorde el razonamiento jurídico dado para establecer el vínculo entre el hecho imputado al acusado y su responsabilidad penal, por lo que el razonamiento de la condena no se ajusta al estudio y deducción coherente de tales pruebas, no cumpliendo la decisión con las exigencias de la motivación del fallo, motivo por el cual denuncia el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, a los fines de resolver la presente denuncia, este Tribunal Colegiado considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Como se explicó en líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba.

Considera el impugnante que el Juez de la recurrida se basó en la declaración de la víctima y que tal deposición no es suficiente para tomar la decisión de que una persona es responsable del delito que se le está imputando, sobre este particular, éste Tribunal Colegiado observa que el delito por el cual se encuentra Juzgado el acusado es el de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR y que estamos en presencia de un delito que por sus características existe un solo testigo presencial, esta Alzada considera oportuno destacar el criterio establecido en la sentencia de Sala de Casación Penal sentencia 465 del 18 de Septiembre de 2008, expediente 07-333, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“… la prueba principal fue el testimonio de la VÍCTIMA ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia son conteste en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima…”


Es oportuno señalar lo que ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)


La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.

En correspondencia con lo anterior se verifica que efectivamente el Juez de Juicio si realizó su función Juzgadora conforme a derecho, ya que si analizó de forma adecuada cada una de las pruebas valoradas, por lo que no le asiste la razón cuando indica que no existió una adecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por Ministerio Público, dado que el juez de la recurrida si motivó su fallo, analizando, comparando y valorando todo el material probatorio llevado al juicio oral y público.

Así pues, el Juez de la recurrida explicó los motivos por los cuales valoraba las pruebas señaladas anteriormente por esta Instancia Superior, lo que demuestra una vez más que el Juez cumplió con lo preceptuado en la Ley, es decir, hizo el proceso de decantamiento en la valoración de las pruebas, en razón de que detalla la razones que lo llevaron a concluir de la forma como lo expresa la recurrida, distinto sería si el Juez no hubiese expresado los fundamentos por las cuales valoraba o no un testimonio.

Apreciando esta Superioridad tal y como quedó expresado en líneas que anteceden, que el Tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias determinó que la conducta desplegada por el acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, el día 09 de noviembre de 2012; cuando interceptó a la víctima el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se dirigía hacia su casa, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, y amenazándolo con un arma de fuego denominada chopo, lo llevo hasta la arenera, detrás del cementerio y abusó sexualmente de él, momento en el cual su madre YELITZA DELGADO quien había salido a buscarlo, lo encuentra en el lugar de los hechos, desnudo y ensangrentado, observando al acusado cuando huyó, manifestándole su hijo que CARLOS DANIEL lo había violado.

De lo anterior se desprende, que ciertamente el Juez de la recurrida en la motivación del fallo realizó un análisis y comparación de los medios de prueba entre sí y estableció el hecho de ellos derivados, y ese hecho lo subsumió en la respectiva norma legal, lo que constituye la motivación del fallo, que no es más que es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación del Órgano Jurisdiccional; realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, llegando a la convicción que la conducta del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA C.I. 25.179.152 se encuadra en el tipo penal de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en su tercera y última denuncia alega el recurrente que el fallo impugnado incurre también en ilogicidad manifiesta en la motivación al dar por probado y cierto que su representado se halla incurso en el delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, por lo que insiste nuevamente que las declaraciones de los testigos YELITZA DELGADO BETANCOURT, JULIO CESAR SIFONTES MARCANO y JOSE RAFAEL ROJAS, son discrepantes del lugar donde se encontró a la víctima y de las condiciones como fue encontrado y que la declaración de la víctima el niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo repite la versión dada por la madre; por lo que a su representado no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho, fundamentándolo en que no hubo una adminiculación entre lo expuesto por los declarantes, solo hubo un señalamiento de éstos órganos de prueba sin que exista un valor individual y grupal, por lo que encuadra la presente denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que ésta Alzada a los fines de resolver la presente denuncia, considera obligatorio hacer las siguientes reflexiones:

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, con respecto a esta denuncia, relativa al vicio de inmotivación por ilogicidad, es de vital importancia resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pág. 17).

Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

Existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.

El Juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios, en el mismo, de la suficiencia de la razón de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan. Las declaraciones de la víctima y del acusado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrados uno de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado a juicio.

En el presente caso, a los fines de resolver la presente denuncia, se percató esta Alzada que el Juez de la recurrida al momento de examinar la declaración de la testigo YELITZA DELGADO BETANCOURT, quien es la madre de la víctima el Tribunal de Instancia determinó que era conteste al afirmar que había salido a buscar a su hijo, ya que éste no llegaba de casa de su tía, y que al pasar por el cementerio, el cual queda atrás de una arenera encontró al acusado CARLOS DANIEL OVIEDO con el arma de fuego en la tierra y a su hijo desnudo y ensangrentado, adminiculando la presente deposición con las declaraciones del testigo JULIO CESAR SIFONTES MARCANO; en relación a la declaración del testigo, se observó que en el contenido del fallo el a quo la valora, ya que el mismo fue conteste en afirmar que vio al niño bañado en sangre y llorando dijo que CARLOS DANIEL OVIEDO había abusado de él, deposición que fue adminiculada con la declaración de la testigo YELITZA DELGADO BETANCOURT y de la víctima J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegando a la conclusión que tales testimonio le sirvieron de base para determinar el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, aunado a otras pruebas como fueron la declaración del funcionario policial quien práctico la aprehensión y decomiso el arma de fuego tipo chopo, así como de las declaraciones de los expertos y del contenido de las experticias que fueron evacuadas durante en debate oral, le dio certeza al Juez de Juicio de la veracidad de éstos testimonios, lo cual fue producto del análisis efectivo y ponderado del contenido de los mismos, quedando establecido en el cuerpo de la sentencia, señalando en que coincidía y concordaba con otras declaraciones, e indicó las razones por las cuales le otorgó credibilidad a sus dichos, por lo que lo no se evidenció vicios que causaran indefensión al acusado, y que afecten de nulidad alguna el presente fallo, por lo que conforme a los razonamientos antes expuestos no le asiste la razón al recurrente en cuanto al presente punto denunciado.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, se observa del contenido del fallo apelado, que es desestimada por el Juez de Instancia, por ser contradictoria por lo expresado por otros testigos y no pudo ser corroborada por otro órgano de prueba.

Cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia de la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal, es así como del análisis realizado del fallo impugnado se verificó que el Juez de Instancia determinó cuales hechos y circunstancias de lo depuesto por el testigo JOSE RAFAEL ROJAS fue concordante con el resto de las declaraciones evacuadas, y que no surgieron elementos en auto que den credibilidad a lo argüido por el apelante, por lo que no le asiste la razón.

En correspondencia con lo anterior se verifica que efectivamente el Juez de Juicio si realizó su función Juzgadora conforme a derecho, ya que si analizó de forma adecuada cada una de las pruebas valoradas, por lo que no le asiste la razón cuando indica que no existió una adecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por Ministerio Público, dado que el juez de la recurrida si motivó su fallo, analizando, comparando y valorando todo el material probatorio llevado al juicio oral y público.

En criterio de quienes aquí decidimos la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, quedó suficientemente demostrada mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, así como la autoría del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios, los cuales fueron analizados y valorados por la recurrida en el fallo apelado.

Así las cosas, como se estableció en líneas anteriores, es criterio de esta Superioridad, que ciertamente el Juez de la recurrida en la motivación del fallo realizó un análisis y comparación de los medios de prueba entre sí y estableció los hechos de ellos derivados, y esos hechos los subsumió en las respectivas normas legales, lo que constituye la motivación del fallo, que no es más que la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación del Órgano Jurisdiccional; realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, concluyendo en el fallo apelado que dicho acervo probatorio demostró plenamente el hecho objeto del debate, así como la participación y la culpabilidad del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA por la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo DECLARA RESPONSABLE y en consecuencia lo sanciona con la Medida de Prisión Preventiva a la que se encontraba sometido por el plazo de CINCO (05) AÑOS; y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la tercera denuncia planteada en el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al planteamiento realizado por el recurrente, durante la celebración de la audiencia oral, donde manifiesta que “Al momento de fundamentar el Juez su sentencia toma como pleno valor probatorio los testimonios de YELITZA DELGADO y JOSE RAFAEL ROJAS, existiendo una contradicción ya que dicho ciudadano había sido desestimado su testimonio por cuanto colocaba a la madre de la víctima como una simple testigo referencial…”, en este sentido observa este Tribunal Superior que la declaración del testigo JOSE RAFAEL ROJAS, ciertamente es desechada por el Juez de Instancia en el contenido del fallo apelado, específicamente en el capítulo III referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” fundamentándolo a que dicho testimonio es contradictorio con lo expresado por la VÍCTIMA J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como por las deposiciones de los testigos YELITZA JOSEFINA DELGADO BETANCOURT, y JULIO CESAR SIFONTES MARCANO,

En cuanto al presente planteamiento, esta Corte Superior, estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…”

De lo anteriormente señalado se desprende y así lo considera esta Alzada, el Tribunal de Juicio realizó un análisis y comparación del referido testimonio, cuyo contenido fue plasmado en la sentencia, de acuerdo a los establecido en el literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el a quo indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales lo desestimó, analizando su declaración en conjunto con otras pruebas, comparándolas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tal declaración y su comparación resultó contradictoria y no estableció los hechos que consideró acreditados al caso concreto.

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA C.I. 25.179.152, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del acusado CARLOS DANIEL OVIEDO MATA C.I. 25.179.152; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se DECLARA RESPONSABLE y en consecuencia lo sanciona con la Medida de Prisión Preventiva a la que se encontraba sometido por el plazo de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previstos en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño J.D.D. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y sustantiva.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY HABANERO