REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000148
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidades números 13.368.870, 16.181.770, 21.613.293 y 20.054.211 respectivamente, en contra de la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos y donde solicita la nulidad del acto realizado en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que “…la realización de dicho acto estaba viciada y contaminada…” con lo cual en criterio del mismo se ocasionó un gravamen irreparable.
Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JOSE ALVAREZ OTERO,… en mi carácter de Abogado en Ejercicio de los Imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA…
IDENTIFICACION DE LA DECISION Y LOS PUNTOS IMPUGNADOS. De (sic) con los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la incompetencia de la Corte para conocer conforme al Artículo 432 eiusdem, señalo el punto impugnado recae Contra la Prueba Anticipada del reconocimiento en Rueda de individuos, solicitada por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que a continuación describo: … El día 27 de Junio del 2.013, en el Despacho de la Juez de Control Nro.1, del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se celebró la Audiencia de presentación, de mis defendidos, antes señalados, en presencia de todas las partes, …. Con el argumento de individualizar a los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y hacer la calificación correspondiente a cada uno de ellos y obedeciendo el mandato de nuestra Constitución Nacional para la individualización de su responsabilidad penal, en relación al Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, solicitó la Prueba Anticipada del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de los Funcionarios Policiales que actuaron el día 25 de Junio del 2.013, en un procedimiento de patrullaje de rutina nocturna en el Paseo de La Cruz y el Mar, (Antiguo Paseo Colon)… Aunque es cierto que el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud del Ministerio Público, toda la defensa manifestó que estaba de acuerdo con ese punto previo y de hecho se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos correspondiente, en la sala especial para tal acto.
Sin embargo esta defensa se percató inmediatamente en el momento de la realización de dicho acto estaba viciada y contaminada, ya que las víctimas menores de edad acompañados con la Psicóloga del Tribunal, manifestaron varias veces que habían visto y haber tenido contacto físico varias veces a esos mismos funcionarios Policiales, previamente en el Comando de la Polisotillo, en el Cuerpo de Investigación CICPC, en el Centro de Coordinación Policial de Chuparin, como también en el Consejo de Protección de Ni{os, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo y así consta en las actas que se levantó posteriormente en la sede del Tribunal de Violencia cuando se realizó la presentación de los Imputados. APELABILIDAD DEL AUTO.
El fallo es apelable conforme en numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO.
…solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar que el Reconocimiento en rueda de individuos, realizado como punto previo antes de la presentación por ante el Tribunal de Violencia en Contra la Mujer, de los imputados antes señalados, improcedente porque desvirtúa su propósito ya que es ineficaz y debe ser considerado ese acto como nulo. Así lo señaló el Constituyente en el Artículo 138 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que se trata de un acto irreproducible, la Ley impone la observancia de ciertos requisitos. Al quebrantar estos principio hace que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse la ilicitud de esta prueba no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. …”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, …encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSE ALVAREZ OTERO,…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL.
Estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal,…
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS.
…en fecha 25 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche, compareció por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los adolescentes JHERANIA ANDREA LAREZ LEON y ANDERSON MANUEL LAREZ FERNANDEZ, de 17 y 13 años de edad respectivamente, con la finalidad de formular denuncia, en la cual manifestaron lo siguiente:…
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
… se trata de un mecanismo recursivo interpuesto por la defensa privada de los imputados de auto, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 27 de Julio de 2.013, mediante la cual ACORDÓ la solicitud del Ministerio Público, de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuo, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en los artículos 216, 218 y 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde participaron como personas a reconocer los imputados: TONI ALEJANDRO CAGUANA, JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ y OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA y como Testigos Reconocedores los adolescentes JHERANIA ANDREA LAREZ LEON y ANDERSON MANUEL LARES FERNANDEZ, de 17 y 13 años de edad respectivamente, plenamente identificado en auto, por ser las víctimas en la presente causa.
El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al derecho a la defensa.
En efecto la precitada norma, esta dentro del catalogo de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
En el caso de marras, considera quien aquí suscribe que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, al admitir la solicitud realizada por la Representación Fiscal, y realizar como punto previo a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Reconocimiento en Rueda de Individuo, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en los artículos 216, 218 y 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde participaron como personas a reconocer los imputados: TONI ALEJANDRO CAGUANA, JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ y OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA y como testigos Reconocedores los adolescentes JHERANIA ANDREA LAREZ LEON y ANDERSON MANUEL LAREZ FERNANDEZ, de 17 y 13 años de edad respectivamente, plenamente identificado en auto, por ser las víctimas en la presente causa; pues al no ser de carácter definitivo, ya que dichos testimonios pueden ser evacuados perfectamente en la fase de juicio, si no existe el obstáculo difícil de superar, a que se refiere el artículo 289 de la norma penal adjetiva.
…El reconocimiento en rueda de individuos en ningún momento causa un gravamen irreparable a los intereses de los imputados, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal, solicitada en este caso por el Ministerio Público como titular de la acción penal en nuestro país, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
…el Ministerio Publico como director de la fase investigativa, debe ordenar, como en efecto se hizo, la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal. … Por tanto, el reconocimiento, ni siquiera el efectuado como prueba anticipada, tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral. Precisado lo anterior, este representante Fiscal del Ministerio Público considera, que en la decisión impugnada no existe la vulneración constitucional alegada por el ciudadano Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su carácter de defensor de confianza, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio no es mas que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, concatenados en los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado (Gaceta Oficial N| 6.078 de fecha 15-06-2012)….
CAPITULO VI
PETITORIO.
…este Representante Fiscal del Ministerio Público, da contestación al recurso de Apelación, interpuesto el 29 de Abril de 2013, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor de confianza, por cuanto los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo carece de fundamentos hechos y de derecho que lo sustente.
2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras…”.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
En el día de hoy, Jueves 27 de Junio de 2013, siendo las ( 5:30) de la tarde, fecha y hora acordada para efectuar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijado por este Tribunal de Control, por auto de fecha 27/06/2013, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece por ante la Sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito J.A.L.L (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Impuesta del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS, así como los Defensores de Confianza DR. ALIRIO MADRID, JOSE ALVAREZ OTERO, Y TRINA RIVAS. Se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º ANDRES SANCHEZ
2º LEONEL GUZMAN
3º STALYN PIÑA
4º CESAR LOPEZ
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano ANDRES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.770, quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás. Igualmente, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: no se quienes son, uno es bajito, mayor, moreno ese fue el primero, el segundo es un gordito tiene como 25 años, el otro moreno alto como de 28 años.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 1- ANDRES SANCHEZ.-
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: el numero 1, fue el tercero que me puso a que le hiciera sexo oral.
Se deja constancia que no se le realizo pregunta.-
Acto seguido se sacan a las personas y se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º DANIEL VALERA
2º JOSE BRACHO
3º OSWALDO RIVAS
4º NELSON URDANETA
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano OSWALDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.054.211 quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 3- OSWALDO RIVAS .
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: El numero tres, fue el que nos monto en la patrulla y le dio una cachetada a mi primo.
La representación fiscal pregunta: ¿el venia manejando?
Respondió: si.
Otra: ¿que paso con el en la playa?
Respondió: el estaba aguantando a mi primo.
Otra: ¿te hizo sexo?
Respondió: no
Acto seguido se sacan a las personas y se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º CESAR LOPEZ
2º FABRICIO LOPEZ
3º CONDE
4º JESUS LOPEZ
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano JESUS LOPEZ RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.293, quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 4- JESUS LOPEZ-
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: el nº 4, el fue el segundo, el que me subió a la piedra y me raspo por un lado, y mientras que el primero que reconocí me decía que le hiciera sexo oral.
Pregunta del Fiscal: ¿el estaba en la primera unidad o en la segunda que llego?
Respondió: el estaba en la segunda
Pregunta del DR. JOSE ALVAREZ: ¿el te obligo hacerle sexo oral?
Respondió: no el no me obligo.
Pregunta del Fiscal: ¿el te penetro?
Respondió: Si el me penetro.
Pregunta del DR. ALIRIO MADRID: ¿el tuvo relaciones sexual contigo?
Respondió: si.
Acto seguido se sacan a las personas y se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º FABRICIO LOPEZ
2º DANIEL VALERA
3º TONY CAGUANA
4º JAVIER PEREZ
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano TONY CAGUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.870, quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 3- TONY CAGUANA
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: EL Nº 3, era el que estaba en la primera patrulla y abuso de mi.
Pregunta fiscal: ¿como abuso de ti?
Respondió: me saco de la patrulla y me llevo a la piedra, me bajo el pantalón, saco un codón que no se de donde lo saco y me penetro y me ofreció dinero para que no dijera nada.
Otra: ¿tu tuviste contacto con el?
Respondió: si en polisotillo
Otra: ¿cuanto te ofreció?
Respondió: 4000 Bs.
De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre la persona reconocedora, y las personas por reconocer, es todo.
Terminó, se leyó y conformes firma.
ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
En el día de hoy, Jueves 27 de Junio de 2013, siendo las ( 5:30) de la tarde, fecha y hora acordada para efectuar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijado por este Tribunal de Control, por auto de fecha 27/06/2013, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituye el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. FABRICIO LOPEZ acompañado de la Secretaria ABG. JEIRA SALAZAR, quien deja constancia que comparece por ante la Sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Impuesta del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS, así como los Defensores de Confianza DRES. ALIRIO MADRID, TRINA RIVAS Y JOSE ALVAREZ OTERO. Se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º CESAR LOPEZ
2º STALIN PIÑA
3º ANDRES SANCHEZ
4º LEONEL GUZMAN
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano ANDRES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.770, quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 3- ANDRES SANCHEZ
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: el Nº 03 fue el que la puso a tener sexo oral.
Pregunta fiscal: ¿por que dices que la puso hacer sexo oral, como sabes eso?
Respondió: lo se porque el fue el que se metió de tercero y ella me dijo que el tercero la había puesto a hacerle sexo oral
Acto seguido se sacan a las personas y se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º OSWALDO RIVAS
2º DANIEL VALERA
3º JOSE BRACHO
4º NELSON URDANETA
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano, OSWALDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.054.211 quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 1- OSWALDO RIVAS.-
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: El Nº 1, fue el que no le hizo nada a mi prima y me dio una cacheada.
Pregunta Fiscal: ¿como sabes que no le hizo nada?
Respondió: porque el se quedo conmigo y no fue a las piedras, el arranco cuando me metieron en la maleta
Acto seguido se sacan a las personas y se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º JESUS LOPEZ
2º FABRICIO LOPEZ
3º ALEXANDER CONDE
4º CESAR LOPEZ
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano JESUS LOPEZ RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.293, quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 1- JESUS LOPEZ
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: el nº 1, fue el segundo que abuso de mi prima.
Pregunta fiscal: ¿y como sabes que abuso de ella?
Respondió: porque yo me pelie con el primero y el que fue el segundo que llego en la patrulla y allí fue cuando yo trate de halarla por el brazo y me metieron en la maleta de la patrulla.
Acto seguido se sacan a las personas y se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º DANIEL VALERA
2º JAVIER PEREZ
3º TONY CAGUANA
4º FABRICIO LOPEZ
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano TONY CAGUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.870, quien previamente fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en presencia del Ministerio Público, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 3- TONY CAGUANA
A continuación la persona reconocedora realizo exposición y fue interrogada de la siguiente manera: El Nº 3 el fue el que me metió en la maleta y el primero que estuvo con mi prima.
Pregunta fiscal: ¿como sabes que estuvo con tu prima?
Respondió: el fue el que nos dijo que nos buscaba perales y dijo que quería estar con mi prima.
Pregunta DR. JOSE ALVAREZ OTERO: ¿les ofreció dinero?
Respondió: no
Pregunta fiscal: ¿no les ofreció dinero en ese momento?
Respondió: no
Pregunta del DR. JOSE ALVAREZ OTERO: Cuando te montaron en la maleta?
Respondió: cuando venia la otra patrulla, después que el ultimo estuvo con mi prima
Pregunta fiscal: ¿había una tercera patrulla?
Respondió: Si
Otra: el se acerco en Polisotillo
Respondió: si
Otra: ¿que te dijo?
Respondió: ofreció 4000 Bs., para que compráramos pasaje y nos fuéramos y dejáramos eso así.
De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre la persona reconocedora, y las personas por reconocer, es todo..-…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido el 05 de agosto de 2013 ante esta Superioridad cuaderno de incidencia, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En auto de fecha 06 de agosto de 2013, se devuelve el presente recurso al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante la incongruencia observada en el cómputo de certificación de días de audiencias expedido.
El 18 de diciembre de 2013 reingresa el presente asunto a esta Instancia Colegiada.
Por auto de fecha 03 de enero del corriente año, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de enero de 2014, se dictó auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-S-2013-001525 al Tribunal de Instancia, ratificándose la comunicación en fecha 29 de enero de 2014. Siendo recibido el asunto principal el 31 de enero del año que discurre.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidades números 13.368.870, 16.181.770, 21.613.293 y 20.054.211 respectivamente, en contra de la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos y donde solicita la nulidad del acto realizado en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que “…la realización de dicho acto estaba viciada y contaminada…” con lo cual en criterio del mismo se ocasionó un gravamen irreparable, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Fundamenta el impugnante en su única denuncia, que “…se percató inmediatamente en el momento de la realización de dicho acto estaba viciada y contaminada, ya que las víctimas menores de edad acompañados con la Psicóloga del Tribunal, manifestaron varias veces que habían visto y haber tenido contacto físico varias veces a esos mismos funcionarios policiales, previamente en el Comando de la Polisotillo, (sic) en el Cuerpo de Investigaciones CICPC, en el Centro de Coordinación Policial de Chuparín, como también en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo…”
Delimitado como ha sido el planteamiento interpuesto por el apelante en su escrito recursivo, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido cuestionada, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En razón que la defensa fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente el mismo. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a examinar la única denuncia realizada por el apelante, observando esta Superioridad que la defensa mediante el presente recurso, pretende que esta Instancia anule el acto celebrado en fecha 27 de junio de 2013 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerarlo viciado de nulidad absoluta, por consiguiente se hace necesario a la luz de la norma procesal verificar lo dispuesto por nuestro legislador en relación al reconocimiento del imputado.
En tal sentido, los artículos 216, 217 y 219 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“…Artículo 216. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 217. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
Artículo 218. Pluralidad de Reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan comunicarse entre sí, hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 219. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste o ésta…”
De acuerdo con los artículos antes transcritos, se deduce, que la ley faculta a los Jueces en funciones de control a practicar la diligencia de reconocimiento del imputado o imputada cuando por solicitud de las partes o la víctima lo estime necesario, en tal caso se solicitará al testigo que efectúe una descripción de la persona así como de sus rasgos más característicos o resaltantes, para con ello establecer si efectivamente lo o la conoce o ha visto anteriormente, debiendo cuidar el juzgador como lo refiere el artículo 216 explanado ut supra que el testigo no reciba indicación alguna que permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Refiere el artículo 217 de la norma adjetiva penal antes descrito la forma de llevarse a cabo esta diligencia, consistiendo en poner a la persona a reconocer a la vista de quien haya de reconocerlo (testigo), acompañado por lo menos, de tres personas con aspectos físicos semejantes a él. El testigo debe previamente ser juramentado y manifestar si la persona a quien se haya referido en sus declaraciones se encuentra entre las personas puestas a su vista, cuidando el juzgador que tal diligencia se realice sin riesgos o molestias para el reconocedor.
Esta diligencia se practicará separadamente cuando sean varios los reconocedores, de igual forma se procederá cuando sean varios las personas a reconocer, en atención a lo preceptuado en el artículo 218 del texto adjetivo penal.
También es importante destacar, que conforme a la norma prevista en el artículo 219 del Decreto-Ley se aplican a la diligencia del reconocimiento, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado, estableciendo de forma expresa el legislador que tal diligencia procede “aun sin el consentimiento del imputado o imputada”.
Considera esta Instancia Colegiada oportuno traer a colación, lo asentado en sentencia Nº 408 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril del año 2009 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN con ocasión al reconocimiento de imputado y en la cual se estableció:
“…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.
Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes; declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirmó la participación del ciudadano Eduardo Alejandro Ron Guevara en el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada ante el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido contra el procesado Luis Edgardo Álvarez Jaramillo…”
En apego a la jurisprudencia citada y a las interpretaciones de las disposiciones legales señaladas en líneas anteriores, resulta evidente que el incumplimiento de las normas referidas al reconocimiento del imputado daría lugar a la nulidad de dicho acto por haber sido efectuado en contravención o con inobservancia a las normativas dispuestas para la realización de la diligencia de reconocimiento de imputado.
Ahora bien; en el caso bajo estudio se verifica de las actas que integran el asunto principal signado con numeración BP01-S-2013-001523, el cual fue requerido por esta Corte de Apelaciones para resolver la presente incidencia, lo siguiente:
En fecha 27 de junio de 2013, se constata al folio 47 de la causa, en el acta de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que expusiere el representante del Ministerio Público, el mismo solicitó como punto previo se acordase a tenor de lo contemplado en el artículo 289 de la norma procesal penal, la practica de reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, aduciendo que las víctimas no eran de este estado, aunado a tener la condición de adolescentes y privar sobre ellos lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al interés superior de éstos y a los fines de individualizar a cada uno de los imputados en cuanto a la acción que realizaron.
Ante tal planteamiento, el juez de instancia les concedió la palabra a los defensores privados de los imputados de autos, verificándose al folio 47 de la primera pieza que el Dr. José Álvarez Otero manifestó lo siguiente: “…Estoy de acuerdo con el punto previo…”, suspendiéndose el acto de declaración de imputados y pasando las partes a la celebración del acto de reconocimiento de imputados.
De las actas de reconocimientos de imputados levantadas se desprende, que el Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas dejó constancia de la presencia de las partes en el acto, y que previo juramento se procedió a poner a la vista de los testigos reconocedores a los imputados cada uno por separado, con personas de aspectos similares y sin señal o distintivo alguno que permitiera diferenciarlos particularmente unos de otros, realizando una breve descripción de sus características fisonómicas, y procediendo a realizar reconocimiento de las personas puestas a sus vistas, describiendo las acciones que realizaron cada uno de los imputados reconocidos por éstos y dejándose constancia que ni antes ni después del acto, hubo comunicación alguna entre lo testigos reconocedores y los imputados a reconocer, actas que fueron suscritas por todas las partes presentes y de la que se verifica que en ningún momento opusieron ante el a quo alguna disconformidad con el acto efectuado.
De lo anterior evidencia esta Superioridad, que el supuesto invocado por el quejoso cuando señala que tal acto estaba viciado ya que “…las victimas…manifestaron varias veces que habían visto y haber tenido contacto físico varias veces a esos mismos Funcionarios Policiales…”, no vicia el acto, porque el contacto que hayan podido tener, de haber ocurrido como lo señala el recurrente fue antes del acto en sede tribunalicia, y no propiamente en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, habiendo dejado constancia el juzgador en el acta levantada a tal efecto y la cual suscribieron las partes en señal de conformidad, que ni antes ni después del acto, hubo comunicación alguna entre lo testigos reconocedores y los imputados a reconocer.
De igual forma se resalta que, conforme al artículo 217 el testigo reconocedor debe describir los rasgos más característicos de la persona a reconocer, y con ello procurar “establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente”, de manera que protege el legislador la realización del acto de una forma que el testigo reconocedor no tenga manera de saber cuál de las personas que le van a presentar en la rueda de individuos sea el imputado que haya actuado en el hecho. Pero en ningún caso se puede aceptar, el planteamiento de la defensa relacionada con la posibilidad de afectar el acto de nulidad, bajo el pretexto que los testigos reconocedores (víctimas) “habían visto y tenido contacto físico varias veces a esos mismos Funcionarios Policiales” por cuanto dichos señalamientos a los que se refiere el impugnante serían en todo caso, aquellas manifestaciones que pudiesen tener dichos testigos en su memoria de las personas a identificar producto de los hechos de los cuales fueron víctimas, destacándose que de haber ocurrido dichas situaciones (contacto entre las víctimas y los imputados) no fue en la oportunidad del acto como ya se refirió en líneas anteriores, y como también lo afirmó la defensa en dicho escrito recursivo, al señalar “…habían visto y haber tenido contacto físico varias veces a esos mismos funcionarios policiales, previamente en el Comando de la Polisotillo, (sic) en el Cuerpo de Investigaciones CICPC, en el Centro de Coordinación Policial de Chuparín, como también en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo…”
Destaca este Tribunal Pluripersonal que el hecho de que un testigo tenga la posibilidad de reconocer un imputado no quiere decir esto que vicie el acto, porque a todo evento el reconocimiento de imputado es una diligencia fundamentalmente de orientación para la investigación que se está llevando a cabo en la fase preparatoria y que procura identificar a un sujeto, por lo que mal puede considerarse tal acto, violatorio de derechos o garantías constitucionales como lo ha denunciado el defensor.
Asimismo este Tribunal Superior, ha verificado conforme a las actuaciones cursantes en autos y lo expuesto en las líneas anteriores, que el acto se materializó garantizándosele a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, permitiendo la intervención de la defensa privada en dicho acto garantizándosele con ello el control sobre dicho acto de investigación, cumpliendo el jurisdicente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por lo que esta Instancia concluye con que no le asiste la razón al recurrente cuando pretenden hacer ver un supuesto gravamen irreparable al haberse efectuado el acto, toda vez que el reconocimiento en rueda de imputados se llevó a cabo en estricta observación de las normas procesales establecidas en los artículos 216, 217, 218 y 219 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se violentare con la materialización de dicho acto, derechos ni garantías constitucionales. En consecuencia se declara SIN LUGAR la única denuncia Y ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, esta Instancia Colegiada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidades números 13.368.870, 16.181.770, 21.613.293 y 20.054.211 respectivamente, en contra de la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no causar la misma gravamen irreparable así como tampoco ser violatoria de derechos ni garantías constitucionales, todo ello con apego a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva vigente Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidades números 13.368.870, 16.181.770, 21.613.293 y 20.054.211 respectivamente, en contra de la practica de la prueba anticipada de reconocimiento de imputados realizada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al haberse verificado que el acto fue realizado con apego a lo establecido en los artículos 216, 217, 218 y 219 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como al criterio jurisprudencial citado, no existiendo en criterio de esta Alzada vulneración ninguna de derechos ni garantías constitucionales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
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