REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: BP01-P-2013-008608
ASUNTO: BP01-R-2014-000009
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALFRED MAITA titular de la cédula de identidad N° 20.054.784, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial.

Dándosele entrada el 10 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALFRED MAITA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 16 de diciembre de 2013, dándose por notificada la parte recurrente con la interposición del presente recurso en fecha 21 de diciembre de 2013 como lo señaló el secretario del tribunal a quo, evidenciándose que no transcurrió ningún día de audiencia. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 27 de enero de 2014, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó el secretario del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible ya que la impugnante fundamentó su apelación en el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALFRED MAITA titular de la cédula de identidad N° 20.054.784, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.