REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2014
203º y 154º



ASUNTO: BP01-O-2014-000004
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas JÁLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en garantía al derecho de las justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejúsdem, ante la negativa por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa en fechas 7 de agosto de 2013; 05 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, relacionadas con el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en dicho Despacho, lo cual les “…impide el control de los lapsos para establecer la continuidad o no del debate en el juicio oral y público y su eventual interrupción…”

Dándose entrada en fecha 21 de enero de 2014 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO…actuando en nuestro carácter de defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de Amparo Constitucional en los términos siguientes:
El ejercicio de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en el Derecho de los Justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden ideativo, hacemos valer frente al Estado la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que garantice a las acusadas y a los abogados defensores, el ejercicio real y efectivo del Derecho Constitucional de PETICION Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrado en la norma del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia la Garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en la norma del artículo 26 ejusdem, contra la negativa intencional de la juez de expedir el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en ese despacho…”. (Sic)

…II
LOS HECHOS
…en fechas. 7 de agosto 2013. 05 -12 -2013, 14-01-2014, hemos solicitado el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así como también el representante del Ministerio Publico, por su obligación tal como lo consagra la Carta Magna en sus Art. 49,285 Y el Art 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
… esta petición no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Juez agraviante al punto que la defensa privada desconoce los días de despacho transcurridos en ese Tribunal y no ha podido verificar si ha habido interrupción de la continuidad del proceso judicial en la fase de juicio oral…”.


…CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD
La pretensión de amparo constitucional que ejercemos, es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1º) La negativa de la juez de juicio de dar oportuna y adecuada respuesta no le permite a los defensores privados conocer los días hábiles transcurridos en el Juzgado A quo, además de impedirles ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa por medio de la invocación de las consecuencias jurídicas que declaran la interrupción del debate.
2°) La negativa de dar respuesta oportuna y adecuada emerge como acto lesivo reparable por medio de la correspondiente respuesta fundada en el Libro Diario que debe llevar actualizado ese Tribunal.
3°) La defensa privada y sus patrocinadas no han consentido en el agravio constitucional, al punto que ejercemos de consumo la pretensión de amparo constitucional.
4°) Nuestras defendidas y menos la defensa privada no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias porque no cuentan con ningún recurso o medio expedito contra la negativa de al Juez de Juicio, quien se ha mostrado recalcitrante en dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones del cómputo por secretaría formuladas por la defensa privada.
5°) L a negativa sindicada a la Juez A quo no ha sido anteriormente objeto de pretensión de amparo constitucional anterior, por lo que esta pretensión califica de primigenia u original.

Ciudadanos jueces, nuestras defendidas y sus abogados no contamos con otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno que no sea la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la negativa de la Juez…, en dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes:
“El cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en ese Tribunal en el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2014, en orden a verificar el cumplimiento de los lapsos legales atinentes a los principios procesales de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en las normas de los artículos 16, 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la intención de verificar la veracidad entre la información que a ese respecto publica la Unidad receptora de documentos (URD) y la que registra este Tribunal”.


CAPITULO V
LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA CONFRONTA AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.

“… la negativa de la Juez Primero de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, traduce la violación directa del Derecho Constitucional de PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Con todo, también impide a la defensa privada el ejercicio efectivo del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


CAPITULO VI
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Los accionantes, de consuno con sus defendidas, pretenden que la Juez Primero de Juicio, Abogada Evelin Osuna Ruíz, dé respuesta oportuna y adecuada a las peticiones de la defensa privada en torno del cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal de juicio durante el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2014, en orden a verificar el cumplimiento la solución de continuidad en el debate.
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CAPITULO VII
PRUEBAS PROMOVIDAS

1º) Promovemos y hacemos valer las solicitudes del cómputo por secretaría formuladas y que no han tenido respuesta marcadas con la letra A.

2°) Promovemos y hacemos valer el contenido del Libro Diario que debe llevar ese Tribunal de Juicio y cuyo acceso se nos ha negado.

CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO… acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta intencional de la Juez…Abogada EVELIN OSUNA RUÍZ, concretada en negarse a dar oportuna y adecuada respuesta las solicitudes de cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en ese despacho en el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2014, inclusive, formulada por la defensa privada.

En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS, de esta, ordene a la Juez agraviante expida la correspondiente respuesta a las solicitudes de cómputo por secretaría formuladas por la defensa privada, en protección al agraviado Derecho Constitucional consagrado en la norma del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Juzgado en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

El 21 de enero del año que discurre, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de emplazar a los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación, juramentación o poder conferido para la representación de las ciudadanas JÁLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN.

En fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto a los fines de emplazar a los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran las pruebas promovidas en la presente Acción de Amparo.

En fecha 27 de enero de 2014, fue consignada por la alguacil Verónica Buriel, boleta de Notificación librada a los prenombrados profesionales del Derecho, en la cual señala: “En el día de hoy lunes 27/01/14; Se abordó al Dr. Nelson Marrero Barreto; para hacerle saber o del conocimiento de la boleta de Amparo del Tribunal de Juicio Nº 01; y el mismo se negó e hizo caso omiso. Osea se negó a recibirla…”. (Sic).

Mediante auto dictado el 31 de enero de 2014, se acordó ratificar boleta de notificación a los abogados accionantes, por cuanto no constaba en la consignación realizada en fecha 27 de enero de 2014 si fueron debidamente impuestos del contenido de dicha boleta.

En fecha 03 de febrero de 2014, fue consignada por la Secretaria de esta Instancia Superior, boleta de notificación practicada por el Alguacil Jesús Rivas, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Dr. Héctor Aranguren del contenido de la boleta.

En fecha 07 de febrero del corriente año, se recibe escrito presentado por los Abogados Héctor Aranguren y Sergio Aranguren, mediante el cual desisten de la presente acción de amparo, dictándose auto en dicha oportunidad acordándose el traslado de las ciudadanas Jaloussi Fondacci de Gamarra y Solángel Álvarez de Rendón para el día 11 de febrero de 2014 a los fines de expresar su voluntad de desistir o no de la presente acción.

En fecha 11 del corriente mes y año se levantaron actas de comparecencia a las ciudadanas Jaloussi Fondacci de Gamarra y Solángel Álvarez de Rendón.

Mediante auto dictado el 17 del corriente mes y año se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas JÁLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, lo hace en los términos siguientes:

Interpuesta como fue en fecha 21 de enero del corriente año la presente acción de amparo constitucional, se recibió el día 07 de febrero de2014 escrito de los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto que el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción especial nos entregó el cómputo requerido por esta defensa técnica y está en proceso la presente acción de amparo Constitucional, el mismo es inoficioso y cumple con lo solicitado previa verificación y estudio que se practicase la revisión respectiva, pedimos desestime la pretención (sic) de acción de amparo. Es todo a la fecha de su presentación…”

En fecha 07 de febrero de 2014 se dictó auto acordándose el traslado de las ciudadanas Jaloussi Fondacci de Gamarra y Solángel Álvarez de Rendón para el día 11 de febrero de 2014 a los fines de expresar su voluntad de desistir o no de la presente acción.

En fecha 11 de febrero del año que discurre, comparecieron las ciudadanas Jaloussi Fondacci de Gamarra y Solángel Álvarez de Rendón ante esta Alzada, levantándose acta mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día de hoy, martes once (11) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM.), comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.913, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por los Abogados HÉCTOR ARANGUREN y SERGIO ARANGUREN, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de su persona, mediante el cual desisten de la presente Acción de Amparo, por considerar inoficioso que el mismo se siga tramitando, ya que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal hizo entrega del cómputo requerido por esa defensa técnica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.913, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto de la presente acción de amparo, interpuesto por mis defensores privados. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día de hoy, martes once (11) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM.), comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.540, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por los Abogados HÉCTOR ARANGUREN y SERGIO ARANGUREN, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de su persona, mediante el cual desisten de la presente Acción de Amparo, por considerar inoficioso que el mismo se siga tramitando, ya que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal hizo entrega del cómputo requerido por esa defensa técnica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.913, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto de la presente acción de amparo, interpuesto por mis defensores privados. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De lo anterior queda evidenciado, que en fecha 11 de febrero de 2014, han manifestado las ciudadanas Jaloussi Fondacci de Gamarra y Solángel Álvarez de Rendón expresamente ante este Juzgado Superior su voluntad de desistir del presente recurso extraordinario interpuesto por sus defensores.

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

En atención a la norma transcrita se evidencia, que el agraviado puede desistir de la acción propuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este orden de ideas ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, lo siguiente:

“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
En suma de todo lo antes expuesto y siendo los accionantes, quienes representan a las presuntas agraviadas y como partes interesadas en las resultas de la presente acción de amparo han desistido de la misma, habiendo de igual forma las agraviadas manifestado ante este Tribunal Superior Constitucional su voluntad de desistir de la presente acción constitucional, este órgano colegiado con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por no tratarse de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON MARRERO BARRETO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas JÁLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, en garantía al derecho de las justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejúsdem, ante la negativa por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa en fechas 7 de agosto de 2013; 05 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, relacionadas con el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en dicho Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pronunciada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha seis de junio de 2002, expediente N° 01-1907.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALIS HABANERO