REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000206
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 244 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por el presunto delito TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO la cual se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se acordó la devolución del presente recurso al Juzgado de Instancia a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento que pauta el último aparte del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ejercido el recurso conforme al artículo in comento. Reingresando la incidencia en fecha 13 del corriente mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del año que discurre, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez reincorporada a sus labores como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, luego del reposo médico que le fuese concedido y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.
PUNTO PREVIO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, es ejercido en contra de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad dictada durante la audiencia preliminar.
Del contenido del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se observa que la recurrente durante la celebración de la aludida audiencia preliminar solicitó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, por consiguiente esta Instancia Colegiada procederá a dar el trámite de apelación de autos previsto en el artículo 439 del Decreto-Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la ley penal adjetiva.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de ley adjetiva penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, dándose por notificada la recurrente a los fines de fundamentar el presente recurso conforme al artículo 430 de la norma procesal penal en fecha 05 de diciembre de 2013, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2013, tal y como lo certificó la secretaria del a quo, transcurriendo cinco (05) días de audiencia desde la fecha de la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que la Defensa se dio por emplazada en fecha 05 de diciembre de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo en fecha 19 de diciembre de 2013.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante al fundamentar su apelación lo hizo conforme al artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, tanto la recurrente como el abogado defensor han promovido como prueba documental las actas de la audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de noviembre de 2013, continuada los días 13 y 15 de noviembre y culminada en fecha 21 de noviembre de 2013, que fueron levantadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran consignadas en el asunto principal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 244 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por el presunto delito TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.-