REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000188

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 444 ordinales 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ROSA ANGELICA SIFUENTES DE FRANCO en su carácter de víctima, asistida por el Abogado RAFAEL A. PINTO F., Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.755, contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de Barcelona, de fecha 05 de septiembre de 2013 mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente y admitiendo los hechos el imputado ELIBERTO ANTONIO CHINA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 20.634.835 fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) años y NUEVE (09) meses de prisión.
Dándosele entrada en fecha 8 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 16 de enero de 2014, se acordó devolver el presente Recurso al Tribunal de origen, a los fines se subsane el cómputo y sea anexado al presente recurso copia certificada del texto íntegro de la sentencia por admisión de los hechos.

Cumplido con lo ordenado por esta Alzada, en fecha 17 de febrero del año en curso reingresó el Recurso procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de Barcelona.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos, donde resultó condenado el ciudadano ELIBERTO ANTONIO CHINA RIVERO, plenamente identificado en autos, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

La jurisprudencia procurando establecer criterios en relación a la tramitación de los recursos de apelación de auto así como también contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, en sentencia N° 90/2005 Exp. Nº 04-0228, del 1 de marzo de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).


Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente:

Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”


De lo antes transcrito se observa que el criterio jurisprudencial es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 439 al 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que prevén la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana ROSA ANGELICA SIFUENTES DE FRANCO en su condición de víctima, asistida por el Abogado RAFAEL A. PINTO F, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.755, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10/09/2013, dándose por notificada la recurrente en fecha 11/09/2013, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11/09/2013, transcurriendo un (01) día de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por el secretario del a quo.

Asimismo se hace constar que el abogado MIGUEL SALDIVIA quedó notificado de la decisión en fecha 22/11/2013 y dio respuesta al recurso interpuesto en fecha 26/11/2013, igualmente la parte emplazada ciudadano abogado JOEL DIAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público quedó notificado del presente recurso en fecha 05/12/2013, tal como se evidencia de la resulta de la boleta inserta al folio (14), quien no dió contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 444 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante tal como se dejó reiteradamente expuesto, la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.

Por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las decisiones que causen gravamen irreparable, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del mismo, por lo que en uso de las atribuciones legales de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELICA SIFUENTES DE FRANCO en su condición de víctima, asistida por el Abogado RAFAEL A. PINTO F, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de Barcelona, de fecha 05 de septiembre de 2013 mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente y admitiendo los hechos el imputado ELIBERTO ANTONIO CHINA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 20.634.835 fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) años y NUEVE (09) meses de prisión.

En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO