REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2008-003135
ASUNTO : BP01-R-2013-000032
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS BERNAEZ Y PEDRO DIAZ, en su condición de Defensores de confianza de los acusados: JOSE ANTONIO CAÑIZALES, CRUZ ALBERTO CABRERA, JENDRRY EDICCSON MARIN, PEDRO JOSE CASTILLO, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y dejó sin efecto la fijación de la audiencia de selección de escabinos, fijando el juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALES, CRUZ ALBERTO CABRERA, JENDRRY EDICCSON MARIN, PEDRO JOSE CASTILLO y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a los acusados JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, vigentes para la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.

Dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:


“…Quienes suscriben, DOUGLAS BERNAEZ Y PEDRO DIAZ…actuando en este acto con el carácter de Defensores de confianza de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAÑIZALES ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENDRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ…respetuosamente acudo ante Usted a los fines de exponer y en consecuencia solicitar:
Con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del vigente Código Orgánico Procesal Penal…interpongo dentro del tiempo hábil, el presente Recurso de Apelación por ante el Tribunal de juicio para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra decisión dictada por esa juzgadora en fecha 05/11/2012, la que hago en los siguientes términos:
En virtud de solicitud presentada mediante escrito por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por quien con el carácter de Defensor de los acusados de autos, suscribe la presente apelación, ese juzgado en fecha 05-11-2012, decreta la constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio, por aplicación de esa juzgadora de la vigencia anticipada del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal sancionado mediante Decreto Presidencial Nº 9-042 mediante el cual se dictó con rango, valor y fuerza de Ley, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…pero es el caso ciudadano Magistrados, que ese Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, violenta la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mis representados, al dictar una decisión que en derecho no corresponde, toda vez que ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, tal como lo tutela el artículo 24 de nuestra carta Magna, debiendo tomarse en consideración, que la presente causa se inició antes de la entrada en vigencia de la referida Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, la que por razón de no tener carácter retroactivo, se mantendría en vigencia la constitución del Tribunal mixto de juicio, previsto en el código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, en fecha 04-09-2009, y por la aplicación del principio de extra actividad contemplado e el artículo 552 Ejusdem.
Por todas las razones antes expuestas ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, en fecha 04-09-2009, interpongo el presente recurso de apelación por ante ese Juzgado para ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por esa juzgadora en fecha 05/11/2012 mediante la cual se decretara la Constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio, por ser violatoria de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esa Alta Corte, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho el presente recurso, lo declare con lugar en definitiva, revoque la referida decisión, y ordene la constitución del tribunal mixto de juicio…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el representante del Ministerio Público, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en ese momento procesal y los cuales son del mismo contenido, dio contestación al mismo de la siguiente manera:


“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público …ante usted ocurro para exponer: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Douglas Bernaez y Pedro Díaz, en sus carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAÑIZALES ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENDRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO, JESUS EDUARDO RODRÍGUEZ JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-12, por el Juez del Tribunal segundo de juicio de primera Instancia del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre mediante la cual la juzgadora en esa fecha decretó la constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio, por aplicación de la vigencia anticipada del asunto 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº BP11-P-2088-003135, BJ11-P-2009-000007, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…todos en grado de autoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente.
Este representante Fiscal, considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa el Recurso de Apelación, en la cual considera que se violenta la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la Defensa que es una decisión que en derecho no corresponde, toda vez que ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, tal como lo tutela el artículo 24 de nuestra Carta Magna, es inconsistente e infundado en cuanto pretender que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público con la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, dado que al momento de haber operado la interrupción de la celebración juicio que se estaba desarrollando nace una nueva oportunidad para la constitución del Tribunal, en en todo caso corresponde conocer es un Tribunal Unipersonal, en virtud de la entrada de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual establece que quedan sin nefecto los tribunales mixtos y en consecuencia los escabinos, salvo en los caso que se encuentren en pleno desarrollo, y en lo que respecta a esta causa ya ha operado un interrupción legal.
Razón por lo cual estamos totalmente de acuerdo con la Decisión de la Juzgadora, por considerar la misma ajustada a Derecho, y que la misma no violenta ninguna norma Sustantiva ni adjetiva, mucho Menos de Rango Constitucional, ya que coincidimos en que siendo ese Tribunal garante de la Tutela Judicial Efectiva que lleva implícito en que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, lo que no solo incumbe a los Acusados, sino a todas partes del proceso, haciendo un análisis exhaustivo del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que no estando formalmente constituido el Tribunal Mixto, corresponde al Juez Presidente quien debe asumir totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio oral y público con la prescidencia de los escabinos
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 28-11-2012, por el Defensor Abogados Douglas Bernaez y Pedro Díaz, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05-11-2012…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

El auto impugnado entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente señalado considera quien decide, siendo este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, lo que no solo incumbe a los acusados, sino a todas las partes del proceso, siendo la razón fundamental de esta decisión y con ocasión del contenido del Decreto Presidencial Nº 9042, mediante el cual se dicta con rango, valor y fuerza de Ley, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, y ante estas circunstancias, visto del contenido del artículo 325 de la referida Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no estando constituido formalmente a la presente fecha el correspondiente Tribunal Mixto, es esta jueza quien debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio oral y público prescindiéndose de los escabinos; dejándose sin efecto la fijación de la Audiencia de Selección de Escabinos y fijándose el Juicio Oral y Público para el día 21-11-2012 a las 2:00 horas de la tarde. Siendo esto así, esta juzgadora, vistas las circunstancias ocurridas en la presente causa que imposibilita la realización del Juicio Oral y Público por un Tribunal Mixto, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, tal y como lo expresa la Exposición de Motivos de la referida reforma, considera procedente y ajustado a derecho la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los efectos de conocer el Juicio Oral y Público que se le sigue a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se CONSTITUYE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, a los efectos de conocer el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los Acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, en consecuencia se deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Selección de Escabinos y se fija el Juicio Oral y Público para el día 21-11-2012 a las 2:00 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 20 de febrero de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

El 04 de marzo de 2013 esta Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que subsanara la certificación de días de audiencia y agregara la copia de la notificación de los recurrentes. Reingresando a esta Instancia Superior el 12 de abril de 2013.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2013 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-003135, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.

El 02 de mayo de 2013 los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO y PEDRO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, presentaron escritos de desistimiento del presente recurso, ordenando su traslado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones para que ratifiquen o no su desistimiento, quienes no fueron debidamente trasladados las veces que este Tribunal Colegiado fue solicitado.

El 12 de junio de 2013 se levantaron actas de desistimiento en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los imputados ut supra mencionados.

El 20 de junio de 2013 la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en esa misma fecha 20 de junio de 2013 esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual se dejó constancia que visto el escrito de desistimiento de fecha 20 de marzo de 2013 presentado por los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ y CRUZ ALBERTO CABRERA, plenamente identificados en autos y asistidos por el Abogado WILFREDO CASTRO DÍAZ, el cual fue recibido cuando el presente cuaderno de incidencias había sido remitido a su Tribunal de origen ya que se había ordenado realizar una nueva certificación de días de audiencias, ordenándose el traslado de los mencionados ciudadanos para el 01 de julio de 2013.

El 28 de junio de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa el DR. SALIM ABOUD NASSER.

En esa misma fecha 28 de junio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido sólo en cuanto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO y PEDRO JOSÉ CASTILLO DÍAZ.

El 01 de julio de 2013 no fueron trasladados los acusados JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ y CRUZ ALBERTO CABRERA, acordonándose solicitar nuevamente el traslado en reiteradas oportunidades hasta llevarse a cabo en fecha 05 de agosto de 2013 (folios 120 al 123 del presente cuaderno de incidencias), siendo levantadas actas de desistimiento de los mencionados ciudadanos quienes ratificaron el desistimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 08 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido, sólo en cuanto a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GUAITA y CRUZ ALBERTO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.711.593 y 25.994.826.

Posteriormente el 09 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior acordó requerir información al Tribunal de origen, referido a que si consta en la causa principal llevada por ese Juzgado desistimiento del presente recurso de apelación, relacionado con los acusados JENRRY EDICSON MARÍN, JAILYN CRISTAL CASTILLO DÍAZ y EDUARDO ANTONIO SILVA, plenamente identificados en autos.

En fecha 06 de noviembre de 2013 se recibió comunicación signada con el Nº 2037-13, suscrita por el Abogado EDGAR JOSÉ VELIZ FERNÁNDEZ, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual informa que con respecto a la solicitud requerida por esta Superioridad, no existe desistimiento del recurso de apelación con respecto a los imputados anteriormente referidos.

El 13 de noviembre de 2013 la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, se inhibió de conocer la presente causa por haber conocido como Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa signada con el Nº BP11-P-2008-003175, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2013 esta Alzada solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR.

En fecha 27 de noviembre de 2013 esta Superioridad con Ponencia de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA declaró con lugar la inhibición planteada por la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR.

El 20 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la comunicación signada con el Nº 1687/2013, en la cual se solicitó la designación de Juez accidental para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de la inhibición planteada, por cuanto se reincorporó a sus funciones la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa; librándose el respectivo oficio en fecha 02 de enero de 2014.

En fecha 13 de enero de 2014 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-003135; siendo ratificada su solicitud el 29 de enero de 2014, y recibida el 03 de febrero de 2014 la causa in comento.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Dra. MAGALY BRADY se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS BERNAEZ Y PEDRO DIAZ, en su condición de Defensores de confianza de los acusados: JOSE ANTONIO CAÑIZALES, CRUZ ALBERTO CABRERA, JENDRRY EDICCSON MARIN, PEDRO JOSE CASTILLO, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y dejó sin efecto la fijación de la audiencia de selección de escabinos, fijando el juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALES, CRUZ ALBERTO CABRERA, JENDRRY EDICCSON MARIN, PEDRO JOSE CASTILLO y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a los acusados JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, vigentes para la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición del recurso de apelación.

Antes de dar respuestas a las consideraciones de los impugnantes, es necesario hacer las siguientes observaciones:

De la revisión del presente cuaderno de incidencias, se verifica que en fecha 28 de junio de 2013 se dictó decisión mediante la cual se HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido, sólo en cuanto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO y PEDRO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, plenamente identificados en autos.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido, sólo en cuanto a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GUAITA y CRUZ ALBERTO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.711.593 y 25.994.826, respectivamente.

Igualmente se observa que los acusados JENRRY EDICCSON MARIN, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, plenamente identificados en autos, hasta la presente fecha no han desistido del recurso de apelación, por lo que esta Instancia Superior conocerá de la impugnación ejercida, sólo con respecto a los ut supra mencionados ciudadanos, en tal sentido, esta Instancia Superior pasa de seguidas a examinar las pretensiones de los recurrentes, destacándose lo siguiente:

Los apelantes alegan que la decisión impugnada violenta la tutela judicial efectiva de los acusados de autos, toda vez que consideran que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, al decretar la constitución del Tribunal de Juicio unipersonal, dictó una decisión que en derecho no corresponde al considerar que ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, tal como lo tutela el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el tribunal a quo tomar en consideración que la causa se inició antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tiene carácter retroactivo, por lo que debería mantenerse en vigencia la constitución del tribunal de juicio mixto con escabinos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 y por aplicación del principio de “extra actividad” contemplado en el artículo 552 ejusdem.

Solicitando a esta Instancia Colegiada se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la constitución del tribunal mixto con escabinos.

El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Con respecto a la denuncia planteada por los apelantes referida a que la decisión impugnada violenta la tutela judicial efectiva de los acusados de autos, ya que consideran que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre al decretar la constitución del Tribunal de juicio unipersonal, dictó una decisión que en derecho no corresponde al considerar que ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, tal como lo tutela el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el tribunal a quo tomar en consideración que la causa se inició antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tiene carácter retroactivo, por lo que debería mantenerse en vigencia la constitución del tribunal de juicio mixto con escabinos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 y por aplicación del principio de “extra actividad” contemplado en el artículo 552 ejusdem, lo que consideran les causa un gravamen irreparable.

En atención a la presente denuncia se destaca lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En relación a las supuestas violaciones Constitucionales alegadas, es necesario resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:



“…Artículo 26 Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sic)


Establecido lo anterior es menester destacar lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”


Con respecto a lo establecido en el artículo que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 723, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 02 de abril de 2002, dejó asentado lo siguiente:

“…Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél…”


Sobre este particular, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 35, con Ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 25 de enero de 2001, ente otras cosas estableció lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
(Subrayado nuestro).


De la revisión del asunto principal BP11-P-2008-003135 se constata que la presente causa es seguida en contra del ciudadano JENDRRY EDICCSON MARIN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a los acusados JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de haberse cometido el hecho, ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, y en fecha 11 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de sorteo de escabinos, fijándose constitución de tribunal mixto para el día 06 de julio de 2010, tal y como se verifica a los folios 221 y 222 de la séptima pieza de la causa, y que en dicha oportunidad, no pudo llevarse a cabo el acto, difiriéndose éste en varias oportunidades.

Posteriormente el 20 de julio de 2010, se constituyó el tribunal mixto con escabinos, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 11 de agosto de 2010, difiriendo el acto en reiteradas oportunidades, quedando fijada para el día 06 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, tal y como se evidencia de los folios 191 al 202 de la décima primera pieza de la causa principal, pautándose la continuación en diversas oportunidades.


El 13 de junio de 2012 se suspendió la continuación del juicio oral y público en virtud de la recusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la Dra. Olimar Salazar y los jueces escabinos, remitiéndose la causa principal a la unidad de recepción y distribución de documentos para su respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

En fecha 03 de octubre de 2012, se acordó fijar nuevamente el acto de sorteo de escabinos para el día 16 de octubre de 2012, difiriéndose dicho acto para nuevas fechas.

Cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la décima cuarta pieza de la causa principal, decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y dejó sin efecto la fijación de la audiencia de selección de escabinos, fijando el juicio oral y público, siendo éste el motivo de impugnación del presente escrito recursivo, procediendo a establecer lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente señalado considera quien decide, siendo este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, lo que no solo incumbe a los acusados, sino a todas las partes del proceso, siendo la razón fundamental de esta decisión y con ocasión del contenido del Decreto Presidencial Nº 9042, mediante el cual se dicta con rango, valor y fuerza de Ley, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, y ante estas circunstancias, visto del contenido del artículo 325 de la referida Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no estando constituido formalmente a la presente fecha el correspondiente Tribunal Mixto, es esta jueza quien debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio oral y público prescindiéndose de los escabinos; dejándose sin efecto la fijación de la Audiencia de Selección de Escabinos y fijándose el Juicio Oral y Público para el día 21-11-2012 a las 2:00 horas de la tarde. Siendo esto así, esta juzgadora, vistas las circunstancias ocurridas en la presente causa que imposibilita la realización del Juicio Oral y Público por un Tribunal Mixto, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, tal y como lo expresa la Exposición de Motivos de la referida reforma, considera procedente y ajustado a derecho la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los efectos de conocer el Juicio Oral y Público que se le sigue a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se CONSTITUYE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, a los efectos de conocer el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los Acusados JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, JENRRY EDICCSON MARIN HOYOS, PEDRO JOSE CASTILLO, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, en consecuencia se deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Selección de Escabinos y se fija el Juicio Oral y Público para el día 21-11-2012 a las 2:00 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).


El 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en las Disposiciones Finales primera y segunda del mismo lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
Segunda. Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.
Igualmente con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable…”

(Subrayado de esta Corte)


Tal reforma ha tenido su origen en la propia exposición de motivos, al señalar:


“…Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal…”


Estableciendo además que en el marco de la transformación del proceso penal como reforma integral “…Se suprimió la figura de los Tribunales Mixtos, por cuanto constituían uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal…En consecuencia, se elimina igualmente la figura de los escabinos…”

Así las cosas, con la vigencia anticipada del Decreto-Ley, a partir del 15 de junio de 2012 quedó derogada la figura de los escabinos y por ende la Constitución de Tribunales Mixtos con Escabinos.

Dejando asentado lo anterior, se observa que los apelantes impugnan la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y dejó sin efecto la fijación de la audiencia de selección de escabinos, acto que por fuerza de la Ley, quedó sin efecto por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al suprimirse la figura de los escabinos, mal pueden los apelantes alegar que la decisión hoy impugnada violenta lo establecido en el artículo 24 Constitucional, ya que el Código que entró en vigencia indudablemente suprimió la figura de los Tribunales Mixtos con Escabinos, a fin de combatir con los retardos procesales que se habían venido observando con el pasar del tiempo, y más que desfavorecen a los acusados de autos, esta entrada en vigencia los beneficia en un proceso penal al establecer solo la constitución de Tribunales Unipersonales para el conocimiento de los procesos sometidos a la etapa de juicio oral y público.

De manera que, conforme al momento procesal en que nos encontramos tal como se indicó ut supra, al eliminarse la Constitución de Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos por aplicación de una reforma de Ley, conllevan a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR la denuncia formulada por los Abogados DOUGLAS BERNAEZ Y PEDRO DIAZ, en su condición de Defensores de confianza de los acusados: JENDRRY EDICCSON MARIN, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, plenamente identificados en autos, ya que dicha actuación no genera gravamen irreparable a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS BERNAEZ Y PEDRO DIAZ, en su condición de Defensores de confianza de los acusados: JENDRRY EDICCSON MARIN, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y dejó sin efecto la fijación de la audiencia de selección de escabinos, fijando el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario es obligatorio para esta Alzada, hacer valer los fundamentos que anteceden, para de igual forma declarar SIN LUGAR la solicitud de revocar la decisión interpuesta por la defensa en el presente escrito recursivo, ya que tal y como se indicó en líneas anteriores con la entrada en vigencia del Decreto-Ley, tal acto (Constitución de Tribunal Mixto) quedó eliminado así como la figura de los escabinos, perdiendo en consecuencia su eficacia para así poder entrar a valorar esta Corte de Apelaciones los alegatos expuestos por los recurrentes, que en criterio de los mismos hacía anulable el acto. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados DOUGLAS BERNAEZ Y PEDRO DIAZ, en su condición de Defensores de confianza de los acusados: JENDRRY EDICCSON MARIN, JAILYN CRISTAL CASTILLO DIAZ Y EDUARDO ANTONIO SILVA DIAZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y dejó sin efecto la fijación de la audiencia de selección de escabinos, fijando el juicio oral y público, toda vez que por imperativo de la Ley, tal acto se suprimió con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, eliminándose en consecuencia la figura de los escabinos. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revocar el auto impugnado por la defensa en el presente escrito recursivo, ya que tal y como se indicó en líneas superiores con la entrada en vigencia del Decreto-Ley, tal acto (Constitución de Tribunal Mixto) quedó eliminado así como la figura de los escabinos, perdiendo en consecuencia su eficacia para así poder entrar a valorar esta Corte de Apelaciones los alegatos expuestos por los recurrentes, que en criterio de los mismos hacía anulable el acto. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY HABANERO.