REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000524
ASUNTO : BJ01-X-2014-000001
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 10 de febrero de 2014, interpuesta por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2014-000524, instruida en su contra y de los investigados ANWAR ROMHAIN y ENRIQUE VALERO.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), comparece ante este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. SALIN ABUD NASER, y en consecuencia expone: Me INHIBO en la presente causa signada con la Nomenclatura BP01-P-2014-0000524, en virtud de que figura como investigados ANUAR ROMAIN, ENRIQUE VALERO y mi persona, como investigados en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el Articulo 89 Causal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…; por tal razón ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de ser uno de los investigados en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-000524, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:


“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la presente causa signada con el Nº BP01-P-2014-000524, instruida en su contra y de los investigados ANWAR ROMHAIN y ENRIQUE VALERO, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALIS HABANERO