REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009975
ASUNTO: BP01-R-2014-000012
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación conforme a los artículos 423, 424, 426 y 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.253 actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.552 y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.708, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN) decretadas en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO en fechas 15 de noviembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 de acuerdo a las previsiones de los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la ciudadana FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ en su carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 14 de enero de 2014, dándose por notificada la recurrente en fecha 22 de enero de 2014, interponiendo el recurso de apelación el día 23 de enero de 2014, siendo certificado por el Secretario del Juzgado a quo que transcurrieron Dos (02) días de audiencia.
Asimismo se hace constar que la representación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 06 de febrero de 2014, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.253 actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.552 y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.708, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN) decretadas en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO en fechas 15 de noviembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 de acuerdo a las previsiones de los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO