REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003192
ASUNTO : BP01-R-2013-000121
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.766, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor de su patrocinado identificado ut supra.
Dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ…en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal…del ciudadano: ISMAEL DE JESUS RAMÍREZ…ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º actualmente 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código orgánico Procesal Penal: toda vez que el Juez de Control NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del referido ciudadano…
MOTIVO DEL RECURSO
Observa la defensa que a decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3º de la norma Constitucional Vigente. Cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
…el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad, por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Observa la defensa que el Juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar (establecida en el artículo 250 del COPP), con la solicitud de cese de la medida de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales, lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANTIBUS (variación de medida); en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.-
Se evidencia así el yerro judicial, al equiparar la expresión “SUSTITUCIÓN O REVISIÓN DE MEDIDA” con el “DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA” por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal.
...en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, el acusado se encuentra bajo régimen de privación de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, de lo que se infiere que debe otorgársele de forma inmediata su libertad, o en su defecto una medida menos gravosa.
…la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso la celebración de la audiencia preliminar se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable al acusado. En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al imputado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y reiteradas decisiones del tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, las faltas de traslado que se observan en la presente causa, no pueden ser imputables a mi defendido, ya que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director del internado Judicial, dejando constancia de la negativa del mismo al llamado de asistencia por ante el Tribunal…
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación, lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 03-05-2013, y en su lugar, ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiéndose excedido los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción. Ya que si se hace la sumatoria de todo el tiempo que el acusado se ha encontrado privado de su libertad personal, constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública 11º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2011 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por Decaimiento de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, y este Tribunal Sexto de Control a los fines de decidir observa:
En fecha 06-04-2011 se llevo a cabo audiencia de presentación del procesado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en las actuaciones presentadas ante la Instancia de Control. Igualmente precalifico los hechos como el delito de “ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el Articulo 458, 277 Y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAMUEL ANTONIO TARAZON ÁLVAREZ.
En fecha 02-05-2011, se recibió escrito, presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, donde solicita al Tribunal sirva acordar prorroga de quince (15) días a los fines de la presentación del escrito de acusación en la presente causa, acordándose la misma mediante auto de fecha 03-05-2012.
En fecha 20-05-2011, se recibió de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en las actuaciones presentadas ante éste Tribunal. Igualmente precalifico los hechos como los delitos de “ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el Articulo 458, 277 Y 413 del Código Penal, cometido en prejuicio de SAMUEL ANTONIO TARAZON ÁLVAREZ.
Ahora bien, resulta impretermitible para este juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244, ahora 230 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…“La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra de ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”
2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:
“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, se de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem –preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1º constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002:
“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002:
“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señalo que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,…éste resulto igualmente lesionado…”
5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002:
“La Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones…del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Igualmente citamos sentencia de fecha 20/03/2013 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, donde se estableció lo siguiente…:
“…como se afirmó en líneas anteriores, conforme a la interpretación que ha realizado nuestro Máximo Tribunal de la República del derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 230 ejusdem, se observa, que si bien es cierto en principio se establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es, que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido en relación al mismo, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, en criterio de quienes aquí decidimos, en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Teniendo presente que de igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”, de manera que, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito atribuido, se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias y previo estudio de las actuaciones cursantes en el asunto principal BP01-P-2010-001592, pudo verificar que en el presente caso existen circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, toda vez que existen una gran cantidad de diferimientos de la audiencia preliminar atribuibles a la falta de traslado de los imputados de autos, así como la incomparecencia de la víctima, constatándose que en reiteradas ocasiones fueron recibidas comunicaciones del Director del centro de reclusión informando que no atendieron al llamado para su traslado al Tribunal reconociéndose las razones de ello, no siendo por ende atribuidas al Tribunal, toda vez que éste ha sido diligente en ordenar sus traslados.
En nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para eso no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.
Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe ser coherente con el mandato contemplado en la Constitución de preservar determinados derechos y garantías, entre los que se encuentra el debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento son dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Así las cosas, es de notar que las causales precedentes como se afirmó en líneas anteriores en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los imputados.
Esta Alzada, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de los imputados a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes que forman parte de la evolución de la doctrina de la misma sala, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado; por lo cual se sujeta, a ese criterio que determina que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal.
Aunado a lo anterior, los ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ Y EDWIN EULISES CARAGUICHE TRIANA, están siendo imputados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos, 174 y 259 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de ellos atenta contra bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la propiedad e integridad física, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, invocado por la defensa en su escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE…”
Evidencia este Juzgador que el ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, esta incurso de la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el Articulo 458, 277 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAMUEL ANTONIO TARAZON ÁLVAREZ, es decir, es evidente que la pena de los delitos antes mencionado exceden en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÓS DE PRISION y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento, y aunado a que no han variado los motivos que dieron a este Tribunal para la aplicación de la medida de coerción impuesta y sigue latente el peligro de fuga.
Así pues, que habiéndose evidenciado todo lo anteriormente expuesto, no queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. VICTORIA EUGENICA SANZ DIAZ, Defensora Publica 11º Penal del ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien solicita a su favor, la Libertad persona sin restricción alguna o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Publica 11º Penal del ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien solicita a su favor, la Libertad personal sin restricción alguna o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 06 de noviembre de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 11 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó la devolución del presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, toda vez que de la revisión del mismo se evidenció que no constaba en actas copia certificada de la resulta de la notificación librada a la recurrente, solicitando la subsanación de tales circunstancias y una vez subsanado fuese devuelto a esta Alzada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, fue recibido en esta Alzada el recurso de apelación, una vez subsanado la omisión señalada. En esa misma fecha, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
El 03 de enero de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el 06 de enero de 2014, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 36/2014.
En fecha 17 de enero de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, plenamente identificado, se desprende que manifiesta su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2013, que decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de decretar Libertad sin restricción.
De igual forma alega la defensa en su escrito recursivo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo violenta según su criterio el derecho de su representado a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales establecidos, tal como lo dispone el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue exponiendo la defensa que el Juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la revisión y sustitución de la medida cautelar, con la solicitud de cese de la medida de coerción.
Señala la recurrente que el mentado ciudadano ha permanecido privado de su libertad por dos (2) años y un (01) mes, lo que a su criterio constituye en violación del artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en el presente caso la celebración de la audiencia preliminar se ha prolongado por mas del tiempo señalado por la Ley y que tal retardo no es imputable al acusado.
Por último solicita la defensa se declare con lugar el Recurso de Apelación y se revoque la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, y se acuerde Libertad sin restricción a favor del ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
4.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se decidió lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada por la defensa, observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de acordar el cese de la medida de coerción personal y la libertad sin restricción en favor del ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, aduciendo que éste se encuentra privado de libertad por un tiempo que ha excedido el estipulado por la ley, siendo dos (2) años y un (01) mes, sin que haya sido juzgado por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (SIC)
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2011-003192, que se sigue en contra del ut supra mencionado ciudadano, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
En fecha 06 de abril de 2011, fue presentado el ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.766, ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; procediendo el mencionado Tribunal de instancia a realizar la audiencia oral de presentación en esa misma fecha, en dicha audiencia el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, instancia que consideró la existencia fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponérsele, así como el daño causado, llegando a determinar una presunción razonable de peligro de fuga y por ende, la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Cursa al folio treinta (30) de la pieza uno (01) de la causa principal, solicitud realizada por el defensor de confianza Abogado RAMÓN TENIAS, presentado en fecha 11 de abril de 2011, solicitud de traslado del imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, hasta el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona por presentar dolores en el mentón, producto de una herida cortante de aproximadamente veinte puntos de sutura y herida en los dedos de la mano izquierda.
Cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza uno (01) de la causa principal, solicitud de prórroga por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual acordó conceder Quince (15) días de prórroga a la Fiscalía del Ministerio Público para que esta emita su acto conclusivo.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) de la pieza uno (01) de la causa principal, solicitud realizada por el defensor de confianza Abogado RAMÓN TENIAS, en el cual ratifica solicitud de traslado del imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, hasta el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona por presentar dolores en el mentón, producto de una herida cortante de aproximadamente veinte puntos de sutura y herida en los dedos de la mano izquierda.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (01) de la causa principal, auto acordando el traslado del imputado de autos, hasta el Hospital Dr. Luís Razetti de manera urgente e inmediata.
Cursa al folio cincuenta (50) de la primera pieza, auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Instancia acuerda el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
En fecha 20 de mayo de 2011, fue presentada la acusación por la representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, quien acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal, solicitando expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado que nos ocupa. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplidos los trámites de ley, se fijó para el 23 de mayo de 2011 el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2011, escrito de alegatos y defensa presentados por el defensor de confianza Abogado RAMÓN TENIAS.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de julio de 2011, en virtud de la realización de la mesa de trabajo convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de julio de 2011, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, levantándose acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 10 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2011, en virtud de que el tribunal se traslado hasta la sede del internado Judicial con la finalidad de realizar censo de población penal.
El 30 de septiembre de 2011, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 10 de octubre de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2011, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 02 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la audiencia de la causa BP01-P-2009-3847, fijándose así para el día 16 de diciembre de 2011.
Cursa a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) y vuelto de la causa principal, solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de libertad presentada por el defensor de confianza abogado RAMÓN TENIAS, presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, a favor de su representado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, declarado SIN LUGAR por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 20 de enero de 2012.
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 21 de marzo de 2012.
Seguidamente el 21 de marzo de 2012, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 30 de abril de 2012.
Cursa al folio nueve (09) y vuelto de la segunda pieza de la causa principal, solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de libertad presentada por el defensor de confianza abogado RAMÓN TENIAS, en fecha 27 de marzo de 2012, a favor de su representado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, declarado SIN LUGAR por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de marzo de 2012.
Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la segunda pieza de la causa principal, acta de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 07 de junio de 2012.
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia por orden de aprehensión en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2001-000670, fijándose así para el día 13 de julio de 2012.
Cursa a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la segunda pieza de la causa principal, solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de libertad presentada por el defensor de confianza abogado RAMÓN TENIAS, de fecha 12 de junio de 2012, a favor de su representado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, declarado SIN LUGAR por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2012.
Cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza de la causa principal, acta de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, difiriendo la misma para el día 17 de agosto de 2012.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza de la causa principal, solicitud de revocación de defensor privado y designación de defensor público presentada por el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ.
Cursa al folio cincuenta (50) de la segunda pieza de la causa principal, acta de aceptación de defensor público abogada VICTORIA SANZ, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos.
Cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la segunda pieza de la causa principal, acta de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como tampoco la víctima SAMUEL ANTONIO TARAZON, difiriendo la misma para el día 13 de septiembre de 2012.
Seguidamente cursa a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la segunda pieza de la causa principal, diferimiento del acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como tampoco la víctima SAMUEL ANTONIO TARAZON, difiriendo la misma para el día 18 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia oral de presentación en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-000014, fijándose así para el día 16 de noviembre de 2012.
Cursa al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza de la causa principal, auto de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia oral de presentación en las causas signadas con las nomenclaturas BP01-P-2012-10599, BP01-P-2012-10600, BP01-P-2012-10621, fijándose así para el día 19 de diciembre de 2012.
Cursa a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la segunda pieza de la causa principal, diferimiento del acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como tampoco la víctima SAMUEL ANTONIO TARAZON, difiriendo la misma para el día 14 de enero de 2013.
Cursa a los folios noventa y tres (93) hasta el noventa y cinco (95) de la segunda pieza de la causa principal, solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de libertad presentada por la defensora pública abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, de fecha 20 de diciembre de 2012, a favor de su representado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, declarado SIN LUGAR por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de enero de 2013.
Cursa a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la segunda pieza del presente asunto, solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cursa a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la segunda pieza de la causa principal, diferimiento del acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como tampoco la víctima SAMUEL ANTONIO TARAZON, difiriendo la misma para el día 14 de febrero de 2013.
Cursa a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la segunda pieza de la causa principal, decisión de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en consecuencia acordó conceder dos (02) años de prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose así para el día 12 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-005449, fijándose así para el día 11 de abril de 2013.
Seguidamente cursa a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la segunda pieza de la causa principal, diferimiento del acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no compareció el imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como tampoco compareció la víctima SAMUEL ANTONIO TARAZON, difiriendo la misma para el día 09 de mayo de 2013.
Cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al cincuenta cuarenta (140) de la segunda pieza de la causa principal, solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada en fecha 30 de abril de 2013, por la defensora pública abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, a favor de su representado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, declarado SIN LUGAR por el Tribunal a quo, en fecha 30 de mayo de 2013, hoy decisión impugnada.
Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada debe destacar lo siguiente:
En nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.
Las normas en materia del debido proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los derechos humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, como el debido proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, constató este Despacho Colegiado de la revisión exhaustiva de la causa principal, que en la fase intermedia hubo reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, atribuibles al imputado ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, pues el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en varias oportunidades la difirió por falta de traslado de éste, lo cual no es atribuible al juzgado de la causa, pues se verifica la realización y envío de las boletas de traslado, de igual forma se evidencia la incomparecencia de la víctima a quien le fueron libradas debidamente sus boletas de notificación en las oportunidades correspondientes.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que en el presente caso, la audiencia preliminar no se ha realizado debido a los diferimientos en diversas oportunidades, entre otras, por falta de traslados del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente los mismos.
Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser imputables al Tribunal, que ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual le está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.
Esta Alzada, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento del imputado a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se sujeta, a ese criterio que determina que aún cuando se haya vencido con creces el límite de los dos (2) años que se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal, por consiguiente se encuentra ajustada a derecho la decisión hoy impugnada por la defensa pública.
Con respecto a la denuncia formulada por la defensa, según señala que el Juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la revisión y sustitución de la medida cautelar, con la solicitud de cese de la medida de coerción, observa esta Alzada una vez verificada la solicitud de la defensora pública, la cual riela a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) de la segunda pieza de la causa principal, basó su solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de la recurrida en su decisión declaró sin lugar el pedimento de la defensa, actuó apegado a la mencionada norma procesal, ya que dictó su decisión con fundamento en lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que configura la proporcionalidad y el decaimiento de la medida de coerción personal en el proceso, y no por el artículo que lo faculta a examinar y revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad, como lo es el artículo 250 ejusdem, tal y como lo hace ver la recurrente.
Aunado a lo anterior, el ciudadano ISMAEL DE JESÚS RAMÍREZ, está siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de ellos atenta contra bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la propiedad e integridad física, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.766, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible a la falta de asistencia por no ser trasladado el imputado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, en concordancia con los fallos del Tribunal Supremo de Justicia transcritos en la parte motiva del presente pronunciamiento. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (TEM),
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO.
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