REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2012-000190
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente propiedad de su representada cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado.
Dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 20 de enero del año que discurre, se dictó auto acordando requerir del juzgado de instancia el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2012-003656, al no constar en autos ni copia de la decisión recurrida ni el instrumento legal que acreditase la cualidad de la parte recurrente, siendo ratificada comunicación en fecha 26 de enero de 2014.
El 31 de enero del corriente año, se recibió constante de una pieza el asunto principal signado con el número BP01-P-2012-003656.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en otrora oportunidad en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 423 de la ley penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy estatuidas en el artículo 428 las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada ADRIANA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el asunto principal BP01-P-2012-003656.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión apelada fue dictada en fecha 23 de octubre de 2012, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 05 de noviembre de 2012 conforme a la boleta de notificación cursante en los autos del asunto principal, interponiendo el recurso en fecha 12 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia pese a indicar el secretario del a quo que transcurrieron cuatro días de audiencias. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público fue emplazado el 18 de febrero de 2013, no dando contestación al presente recurso.
En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que la recurrente basó su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, hoy establecido en iguales términos en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente propiedad de su representada cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.-