REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2014-000010
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente Regulación de Competencia, es con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUARAPICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.753.929 y 8.231.542 respectivamente.- Ahora bien, siendo que el presente juicio trata de una solicitud de Divorcio 185-A, cuya materia es netamente CIVIL PERSONA; es por lo que considera este Juzgado que es evidente que por error involuntario, por auto de fecha 27 de enero de 2.014, fijó oportunidad legal a los fines de dictar sentencia, siendo que la competencia de este Juzgado Superior es materia Civil, solo Bienes, razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUARAPICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, ya identificados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
Cz.-
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