REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2010-000258
PARTE ACCIONANTE: Wilthon Zabaleta Figuera,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 16.926.342, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual
del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilthon Zabaleta Figuera, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Joel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.948, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, previo el anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecería de las partes, por lo se declaró desierto el acto.
Asimismo se deja constancia que las partes no promovieron pruebas
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de audiencia definitiva en la presente causa, previo el anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecería de las partes, por lo se declaró desierto el acto.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios para el Ente demandado en fecha 2 de enero de 2007, con el cargo de T.S.U en Construcción Civil, adscrito a la Sala Técnica del Consejo de Planificación, designación que le fue hecha mediante Resolución N° 006-2007. Seguidamente, adujo que el 13 de enero del año 2010, se le informó a través de una carta emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que prescindían de sus servicios, por estar incurso en causal de destitución prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió a interponer el presente recurso funcionarial conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 numeral 1 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, manifestó que el acto de despido de la forma como fue realizado constituye una violación de sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso. Finalmente solicitó la revocatoria de la carta de despido emitida por la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado en fecha 28 de diciembre de 2009 y recibida por su persona el 13 de enero de 2010, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Wilthon Zabaleta Figuera, ingresó al ente demandado el 2 de enero de 2007, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingresó a la Administración Pública, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a los privilegios propios de los funcionarios de carrera, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Wilthon Zabaleta Figuera, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilthon Zabaleta Figuera, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Joel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.948, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Segundo: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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