REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2014-000018
RECURRENTE: ALIRIO ROSAS CAMEJO, abogado en ejercicio, inscrito en ele inpreabogado bajo el Nro: 103.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO.-
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que interpusiera el abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 103.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de no haber oído la apelación contra un auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2.013.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.-“
Artículo 307 ejusdem:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“
Así las cosas, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente recurso de hecho, en tal virtud era deber irrenunciable del recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en su oportunidad legal.- Y así se declara.-
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
Criterio éste, que acoge esta Juzgadora, en virtud de que el mismo establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte, quedando claro que interpuesto el recurso ante el Tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, se le dará por introducido, y siendo introducido sin copias certificadas como en el caso de marras, se le dará por introducido con la salvedad de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contado desde la fecha de presentación de las copias; y siendo que en el caso de autos se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias en fecha 27 de enero de 2.014, siendo consignadas copias simples en fecha 30 de enero de 2.014, era por lo que a partir de la misma, comenzaba a correr el lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron 03, 04, 06, 10 y 11 de febrero de 2.014, para que el recurrente consignara las correspondientes copias certificadas, y visto que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada en atención al criterio antes citado declarar que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, el presente Recurso de Hecho.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 103.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2.013.-Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los doce (12) día del mes de febrero del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (12/02/2.014), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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