REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BE01-X-2014-000001
De conformidad con la medida cautelar de amparo solicitada por los ciudadanos Karina José Rodríguez, Ana Teresa Pérez y Juan Carlos Cáceres titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.847.109, V- 4.010.848 y V-17.045.673, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Jorge Alejandro Salazar y Lourdes Reyes Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.112 y 27.558, respectivamente, contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2013, en la causa principal N° BP02-V-2012-000720 y cuaderno de medida N° BH01-X-2012-000019 y comisionada su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ya que al decir de los recurrentes, la misma constituye una inminente amenaza de violación de los derechos y garantías e intereses colectivos que les corresponden como contribuyentes, vecinos y habitantes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y debido a que el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui tiene previsto practicar la medida, el 21 de febrero de 2014, como consta en actas levantadas y consignadas con el libelo, es por lo que solicitan, se les otorgue protección cautelar ordenando se suspenda la medida de secuestro decretada, que se pretende practicar sobre el inmueble identificados en autos y a tal efecto se oficie tanto al Tribunal de la causa como al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Suspensión ordenada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud previamente considera:
En materia de amparo constitucional existe la posibilidad de acordar medidas cautelares por cuanto su viabilidad es conforme con el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, como también porque corresponde al poder cautelar general del Juez.
Ahora bien, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como agraviantes, sino sòlo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal -el amparo- se tramite; en consecuencia, no hay pronunciamiento anticipado en relaciòn al fondo de la controversia de amparo para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello. Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sin embargo, precisa este Tribunal que, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte además, este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este orden de ideas, el Tribunal, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud formulada por la parte accionante, es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la colectividad y al municipio Juan Antonio Sotillo-Puerto la Cruz- daños irreparables, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental considera PROCEDENTE acordar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, decreta:
Primero: Suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 29 de noviembre 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP02-V-2012-000720 y cuaderno de medida N° BH01-X-2012-000019 nomenclatura interna del Juzgado antes identificado.
Segundo: Como consecuencia de la suspensión ut supra decretada, quedan también suspendidos los efectos de la comisión remitida al Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Notifíquese al referido Tribunal Ejecutor sobre la medida cautelar decretada, acompañándole copia certificada de este auto; a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Alexander Arias León
J.A.L.
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