REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2010-000544
PARTES ACCIONANTES: José Gregorio Zamora Sotillo, Jesús
Armando Leonet Gómez, Richard
Sebastián Alvarado Canache, Andys
Gabriel Martínez Díaz, Carlos José
Castro García Y Willian Rafael Ivimas
Rivas, Venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédulas de identidad Números
V-10.302.322, V-14.672.124, V-12.117.953,
V-14.661.415, V-17.731.110 y V- 8.257.447,
Respectivamente, todos de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Edulfo José Rodríguez Malavé, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 78.290
PARTE ACCIONADA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas de la Región Oriental. (CICPC)
MOTIVO: Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Zamora Sotillo, Jesús Armando Leonet Gómez, Richard Sebastián Alvarado Canache, Andys Gabriel Martínez Díaz, Carlos José Castro García Y Willian Rafael Ivimas Rivas, asistidos en este acto por el Abogado Edulfo José Rodríguez Malavé, todos ya identificados contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Nor-Oriental (CICOC).
En fecha 28 de julio del 2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la parte demandada no dieron contestación a la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio, solo la representación Judicial de la parte recurrente promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2013, se realizó audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De los accionantes:
Alegaron los accionantes que solicitan la nulidad de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 1° de noviembre de 2010, mediante la cual acuerdan destituirlos de sus cargos. Seguidamente, manifestaron que el 29-09-2010, la Inspectoría Regional del Estado Anzoátegui del referido ente, inició procedimientos administrativos disciplinarios, por considerar que estaban incursos en las causales de destitución previstas en los ordinales 2, 6, 10, 33, 38, 44 45 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proponiendo al Consejo Disciplinario sus destituciones; luego el 18 de octubre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual solo se presentó uno de los ocho testigos promovidos por la Inspectoría Regional del ente recurrido, el cual fue el Inspector Jefe Manuel Rosendo Yanez Vidal, quien manifestó que los investigados nunca se apartaron de sus obligaciones legales durante la investigación penal y fueron cónsonos con los mandatos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes vigentes. Seguidamente, adujeron que en cuanto a los otros siete testigos dentro de los cuales estaban los denunciantes nunca se presentaron, ni manifestaron la razón de sus inasistencias, lo cual era indispensable pues el procedimiento se abrió en virtud de las supuestas denuncias hechas por los testigos, promovidos para la audiencia oral, resultando entonces el procedimiento viciado desde su inicio. Posteriormente, manifestaron que aun y cuando la denuncia nunca fue ratificada y los denunciantes no asistieron ni comparecieron en ninguna fase del proceso, el Consejo Disciplinario decidió sus destituciones. De igual manera, manifestaron que existe falso supuesto de derecho, que les fueron violados sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, y que hubo una errada apreciación de los hechos. Asimismo, señalaron que siempre actuaron apegados a la Ley, y que se llevaron las respectivas investigaciones penales en sus contras por parte del Ministerio Publico, sin encontrar elementos incriminatorios, resultando de dicha investigación Fiscal completamente inocentes, y que aun con ese resultado fueron destituidos de sus cargos. Así también, destacaron que existió una violación al límite de discrecionalidad que tenia el Consejo Disciplinario para decidir el procedimiento administrativo, que existió una arbitrariedad procedimental y una imprecisión del criterio formado por el Consejo Disciplinario. Finalmente solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Región Nor-Oriental, de fecha 1 de noviembre de 2010, sus reincorporaciones a los cargos que venían desempeñando, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde sus retiros hasta sus efectivas reincorporaciones y se realice una experticia complementaria al presente fallo.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte accionante promovió pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Marcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento N° 511, emanada del Registro Civil de Puerto la Cruz, con la finalidad de demostrar que en fecha 9 de enero de 2010, nació un hijo de nombre José Ángel por lo que para la fecha del retiro del ciudadano Carlos José Castro, que fue el 1° de noviembre de 2010, estaba amparado por estabilidad paternal.
Marcado con la letra “B”, Acta de Nacimiento N° 328, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, con la finalidad de demostrar que en fecha 9 de julio de 2010, nació un hijo de nombre Sebastian Armando por lo que para la fecha del retiro del ciudadano Jesús Armando Leonet Gómez, que fue el 1° de noviembre de 2010, estaba amparado por estabilidad paternal.
Marcado con la letra C: Acta de entrevista rendida por el Inspector Manuel Rosendo Yanez Vidal, específicamente en lo referente al señalamiento que realiza de no haber detectado ninguna irregularidad, con la finalidad de demostrar que sus representados no incurrieron en ninguna infracción indisciplinaría.
Marcados con la letra D, en dos folios útiles, Acta de Entrevista, del Comisario ROGER ARQUIMEDES MÉNDEZ, Jefe de Delegación, específicamente en lo referente al señalamiento hecho por él, de que tanto el Jefe de Investigaciones como el Supervisor, de haber detectado alguna falla lo hubiesen notificado, por lo que supone que no detectaron fallas. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que sus actuaciones, siempre estuvieron supervisadas y avaladas por sus superiores jerárquicos, quienes no detectaron ni reportaron ningún tipo de faltas.
Marcados con la letra “E”, Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 1.403, suscrita por WILLIANS IVIMAS, ANDY MARTINEZ y CARLOS CASTRO, donde se deja constancia de la Inspección al lugar de los hechos, con la finalidad de demostrar que se realizaron las actuaciones conforme las normativas de la Institución, sin desviar el curso de la investigación, tal como fue revisada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Marcados con la letra “F”, Acta de Investigación Penal, de fecha: 20 de Septiembre de 2010, suscrita por CARLOS CASTRO, donde se deja constancia de la investigación inicial, supervisada por la Fiscal del Ministerio Público, que llevó al esclarecimiento efectivo del delito investigado, con la finalidad de demostrar que actuaron conforme las normativas de la Institución, sin desviar el curso de la investigación, tal como fue revisada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Marcados con la letra “G”, Oficio Nro. 2073/2010, donde se evidencia que el Ciudadano: WILLIANS JOSE FLAMENCO, fue imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICTO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con la finalidad de demostrar que no es cierto que se haya desviado la investigación para simular que este ciudadano fuera el autor del delito de homicidio, ya que nunca fue imputado por Homicidio.
Marcados con la letra “H”, Oficio Escrito de Promoción de Pruebas, con la finalidad de demostrar que promovieron pruebas testimoniales, las cuales no fueron evacuadas por el Consejo Disciplinario y no se les permitió ratificarlas en la audiencia Oral, con lo cual se violó el principio de igualdad entre las partes en el lapso probatorio.
Marcados con la letra “I”, Informes de Capacidad, Conducta y Rendimiento, donde se les califica como excelentes, estas pruebas tienen la finalidad de demostrar que durante su permanencia en la Institución mostraron una conducta ética y moral, apegada a la probidad que debe tener un funcionario en el ejercicio de sus funciones.
-ACTA DE AUDIENCIA ORAL, que cursa al expediente judicial en los folios 62 al 80, marcado con la letra “D”, esta prueba tiene por finalidad de demostrar: Que los testigos promovidos no fueron evacuados en dicha audiencia, con lo que se violó el derecho a probar y que la denuncia formulada por el Ciudadano: DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad personal Nro. 8.329.918, no fue ratificada en la audiencia oral, por lo que no puede tener ninguna validez.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012, se pronunció al respecto, declarándola inadmisible en razón de que el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos y esta prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa una suerte de interrogatorio formulado, y no una información sobre lo especificado en el articulo antes referido, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de los recurrentes, y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por lo que es menester referirse a lo previsto en el artículo 40 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS el cual señala que:
Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la Ley que rige la Función Pública.
Del articulo parcialmente trascrito se evidencia que los funcionarios adscritos a al ente hoy recurrido están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siéndoles aplicable en consecuencia el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de Interior y Justicia, siéndoles aplicable en consecuencia el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas el referido Estatuto en su artículo 9 establece que:
Los funcionarios al servicio del Cuerpo son de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Interior y Justicia, los siguientes:
1. El Director General Nacional.
2. El Subdirector General.
3. El Secretario General.
4. El Asesor Jurídico.
5. El Inspector General.
Son funcionarios de carrera los siguientes: el personal de investigación penal, el personal técnico científico, el personal administrativo y el personal auxiliar administrativo. Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados del Cuerpo por las causales señaladas en el Decreto Ley.
Ahora bien, dicho Estatuto solo reconoce dos tipos de funcionarios, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera, en este orden de ideas, visto que los cargos desempeñados por los hoy recurrentes no corresponden a los de libre nombramiento y remoción, y habiéndoles abierto un procedimiento en sede Administrativa, es por lo que debe considéraseles como funcionarios de carrera. Y así se decide
Teniendo claro las condiciones funcionariales de los recurrentes, es importante analizar si se cumplieron con los parámetros previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la destitución de estos funcionarios, la cual señala al respecto:
Artículo 50. Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados o juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.
Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.
Artículo 57. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
Artículo 58. Son derechos del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada. En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionaría investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno o una de oficio, quien deberá ser abogado o abogada y funcionario o funcionaría activo o activa del Cuerpo.
Prueba para sancionar
Artículo 59. La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaría
Investigado o investigada.
Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 62. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.
Artículo 64. La Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales Podrá, previa autorización de la Inspectoría General, iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.
Artículo 65. Los funcionarios y las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas quedan sujetos o sujetas a las siguientes sanciones disciplinarias, independientemente de aquellas previstas en otras
Disposiciones legales:
1. Amonestación escrita.
2. Multa por un monto que no podrá exceder de un mes de sueldo.
3. Retardo al ascenso hasta por un año.
4. Destitución.
Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.
Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.
Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.
Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.
Artículo 76. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Artículo 78. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario, podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse.
Artículo 79. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.
Artículo 80. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:
1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 81. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo
Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto.
Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.
Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.
En este sentido, una vez teniendo claro, cuáles son los pasos para la destitución de estos funcionarios, es necesario hacer dos análisis al respecto uno referente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIOZAMORA SOT ILLO, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, y WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, y otro con respecto a los JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ CARLOS JOSÉ CASTRO GARCÍA, esto por cuanto los dos últimos manifestaron estar amparados por estabilidad paternal por lo que habría que verificar dicho hecho, ya que de ser cierto les correspondería una serie de privilegios constitucionales de los cuales no estarían investidos el resto de los funcionarios. En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento administrativo llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se puede evidenciar que el 29/09/2010, se inició el Expediente Disciplinario, luego el 18 de octubre de 2010, se realizó la audiencia oral y publica, constatándose en dicha audiencia que efectivamente no se hizo presente la persona que realizó la denuncia en contra de los hoy recurrentes, luego se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se realizó la propuesta de la destitución de los hoy recurrentes por parte de la Inspectoría Regional, y finalmente el 1° de noviembre de 2010, se dictó resolución mediante la cual se les destituye de sus cargos, sin que pueda evidenciarse la presencia del denunciante en la audiencia oral y pública para corroborar su denuncia, así como tampoco se evidencia la notificación de los funcionarios investigados, ni la remisión del expediente al Consejo Disciplinario, y siendo que la representación Judicial de la parte recurrida nunca actúo en Juicio y consignó la totalidad del expediente administrativo para que así pudiese este Tribunal verificar que se hayan cumplido con todas las fases del proceso, evidenciándose en consecuencia la falta de algunas actuaciones que correspondían realizarse durante el proceso, y no siendo labor de este Tribunal suplir las faltas probatorias de las partes, es por lo que considera quien aquí decide que existen vicios en el procedimiento administrativo. Y así se decide.
Ahora bien, una vez establecidas las condiciones funcionariales de los recurrentes, los cuales son considerados como de carrera por esta Juzgadora, es menester resaltar que los mismos gozan de una seria de privilegios debido a las condiciones que ostentan, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en vista de que dicho acto de retiro, fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en la mencionada Ley, hecho este que se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que considera esta Juzgadora que, debe declarase la reposición de la causa relativa a la investigación administrativa de los funcionarios JOSÉ GREGORIOZAMORA SOTILLO, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, y WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, al estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo en debida forma y con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley Ejusdem. Y así se decide.
En este sentido, en cuanto a la solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIOZAMORA SOTILLO, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, y WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, referente a que se les restituya en los cargos que venían desempeñando y se les cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
En este punto corresponde ahora determinar la protección paternal a la que hacen alusión los ciudadanos JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ y CARLOS JOSÉ CASTRO, ya que de ser cierto tal y como se señaló anteriormente les corresponderían una serie de privilegios Constitucionales, de los cuales no estaban investidos el resto de los funcionarios, por eso la necesidad de analizar de forma separada el presente caso. En esta forma se evidencia que para el momento de promoción de pruebas fueron consignados en primer termino en el Capitulo Uno: Marcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento N° 511, emanada del Registro Civil de Puerto la Cruz, donde se evidencia que fue presentado en fecha que el 10 de marzo de 2010 por el ciudadano Carlos José Castro, su hijo de nombre José Ángel Castro Alcalá quien nació el 9 de enero de 2010 y en segundo término Marcado con la letra “B”, Acta de Nacimiento N° 328, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, donde se evidencia que fue presentado en fecha que el 28 de julio de 2010 por el ciudadano Jesús Armando Leonet, su hijo de nombre Sebastian Armando el cual nació el 9 de julio de 2010. Por lo que considera relevante esta Juzgadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual manera es menester destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
En este orden de ideas, por todo lo antes expuesto concluye este Juzgado que los ciudadanos JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ y CARLOS JOSÉ CASTRO GARCÍA, estaban investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de los respectivos retiros no había transcurrido un año de los nacimientos de sus hijos, siendo necesario para el retiro de funcionarios protegidos por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar solo en lo que respecta a los ciudadanos JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ y CARLOS JOSÉ CASTRO GARCÍA, sus reincorporaciones a los cargos que venían ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y se les paguen los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que les correspondan y hayan dejado de percibir desde la fecha de sus retiros, hasta la fecha de sus efectivas reincorporación, debiendo ser determinados dichos montos mediante expertita complementaria al presente fallo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIOZAMORA SOTILLO, JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, CARLOS JOSÉ CASTRO GARCÍA y WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, asistidos en este acto por el Abogado Edulfo José Rodríguez Malavé, todos ya identificados contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Nor-Oriental, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMORA SOTILLO, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, y WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de los ciudadanos JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ y CARLOS JOSÉ CASTRO GARCÍA a los cargos que venían ocupando o a otros de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena pagar a los ciudadanos JESÚS ARMANDO LEONET GÓMEZ y CARLOS JOSÉ CASTRO GARCÍA todos los emolumentos y demás beneficios laborales que les correspondan y hayan dejado de percibir desde la fecha de sus respectivos retiros, es decir, desde el mes de noviembre del 2010, hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones.
QUINTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 17 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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