REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000369


PARTE ACCIONANTE: Danilka Rios Quijada,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 5.876.558, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo
del Estado Anzoátegui

Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditó.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Danilka Rios Quijada, actuando en nombre propio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.023, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.
En el presente recurso solo la parte recurrente promovió prueba y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alego la parte accionante que en fecha 15 de diciembre de 2008, fue designada por el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 047/2008, publicada en Gaceta Municipal en fecha 16 de diciembre de 2012, Jefe de departamento, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria, División Servicio de Asesoría Legal/Tributaria, y que durante todo el tiempo que desempeñó sus funciones solo disfruto de vacaciones de manera efectiva desde el 18 de junio de 2012 hasta el 02 de julio de 2012, es decir, solo quince días. Posteriormente, señaló que por cuestiones de salud el día 25 de julio de 2012, solicitó el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010 y 2011, recibiendo dicha solicitud el Director de la Administración Tributaria y la Dirección de Recursos Humanos, quedando pendiente la autorización correspondiente. Mas adelante, adujó que a los 3 días de haber solicitado el disfrute efectivo de sus vacaciones, el día sábado 28 de julio falleció su suegro, situación que hace saber de forma telefónica a su jefe inmediato Dra. Norma León, y que debía acompañar a su esposo, y estando en el Servicio de Cremación en fecha 30 de julio de 2012, recibió llamada donde se le informó que debía comunicarse con la Dirección de Recursos Humanos, por lo que procedió a comunicarse con el Ing Duglas Bepertuy, informándole lo que estaba sucediendo, obteniendo como respuesta que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día siguiente. Adujó que el día 31 de julio se dirigió a Recursos Humanos para demostrar lo que había sucedido, incorporándose posteriormente a sus labores. Así también mencionó que fue llamada nuevamente por el mencionado Ingeniero, para informarle que había sido removida del cargo. Destaca la accionante que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se le negó el Derecho a la Defensa, que le fueron violados Derechos Constitucionales, por cuanto el acto se produjo con prescindencia total del procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo III de la Ley de Estatutos de la Función Publica, finalmente solicitó la declaratoria de Nulidad de la Resolución Nº 041/C de fecha 31 de julo de 2012, que ordenó su remoción, y la reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de igual jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones de Ley desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas solo la parte accionante promovió pruebas:
Ratificó las pruebas presentadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I Y J.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente, y al respecto observa este Juzgadora que la ciudadana Danilka Rios Quijada, ingresó al ente demandado el 16 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si la hoy recurrente, esta investida de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso a la Administración Pública, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a los privilegios propios de los funcionarios de carrera, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la ciudadana Danilka Rios Quijada, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Danilka Rios Quijada, actuando en nombre propio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.023, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León