REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000364
PARTE ACCIONANTE: Flor Ángel Alemán Herrera,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.420.553, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.
Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte Accionante que es funcionaria pública de carrera ya que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) Caracas, desde Marzo de 1990 hasta finales de 1993, luego trabajó en la Alcaldía de Guaribe los años 1994, 1995 y 1996, posteriormente ingresó a la nómina de personal uniformado con el cargo de Agente según Nombramiento Nro 329, de fecha 16 de Octubre de 1997, siendo ascendida a la jerarquía de Subcomisaria el 16 de julio de 2011, y reclasificada al rango de Supervisor Agregado el 25 de junio de 2010, para un total de 20 años de servicio en la Administración Pública. Mas adelante, adujo que procedió a trasladarse a la Oficina de Personal por cuanto no le habían depositado la segunda quincena del mes de Agosto de 2012, informándole la Sub-Directora de Personal de la institución que estaba despedida y le entregó una notificación de fecha 21 de agosto de 2012, comunicándole que había sido egresada de esa Institución a partir de esa misma fecha, sin explicar las razones fácticas y jurídicas de dicho egreso. Asimismo, alegó que tiene 20 años de servicio en la administración pública y es acreedora de derecho de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que a su decir, el Instituto Policial tomando en cuenta su edad, su antigüedad en el cargo y sus problemas de salud, antes de proceder a egresarla de dicha Institución debió mantenerla en nomina de pago y concederle su Jubilación especial. En vista de ello, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Egreso” signado con el Nº 071-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, su reincorporación al cargo de Supervisor Agregado que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente, ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue egresada la hoy recurrente, bajo la figura de destitución.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de Octubre de 1997, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio doce (12), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este Sentido, teniéndose a la hoy recurrente, como una funcionaria publica de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos y todos los emolumentos y beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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