REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000365
PARTE ACCIONANTE: Rosa María Campos Villanueva,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.910.494, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.
Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante, que Ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 1986, posteriormente fue reclasificada en el cargo de Sub Comisaria, y en fecha 16 de julio de 2011, fue homologada y reclasificada al Rango de Supervisor Agregado, de acuerdo al articulo 26, de la Resolución Nro 169,GO.39,453, de fecha 25 de junio de 2010. Posteriormente manifestó que prestó servicio al mencionado Instituto de manera ininterrumpida, superando con creces el lapso de seis meses, que preveía el artículo 140 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que la hace merecedora de la condición de Funcionaria Publica de Carrera. Igualmente señaló que en la segunda quincena de agosto del año 2012, cuando fue a cobrar su salarios se percató que no le había sido depositado, por lo que se trasladó a la Oficina de Personal donde fue atendida por la Sub-Directora de Personal, quien le indicó que estaba despedida, y le entregó la notificación de fecha 21 de agosto de 2012, en la cual se le informa que había sido egresada de la Institución a partir de esa misma fecha, sin explicar las razones. Mas adelante, indicó que intentó hablar nuevamente con la Sub- Directora sin poder lograrlo, intentando luego hablar con el Director de Recursos Humanos y este se negó a atenderla, siendo atendida finalmente por el Director General, quien le señaló que acudiera a los Tribunales. Asimismo, hizo mención que tiene 26 años al Servicio de la Institución Policial, y 55 años de edad, por lo que a su decir, le corresponde el Beneficio de Jubilación Legal. Así también manifestó que el acto de su retiro fue realizado con prescindencia total del procedimiento establecido, violándosele a su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y que dicho acto está infectado de vicio de in motivación. Finalmente, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de retiro, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresada la hoy recurrente, bajo la figura de destitución.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de Enero de 1996, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio once (11), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este Sentido, teniéndose a la hoy recurrente, como una funcionaria publica de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui..
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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