REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000170


PARTE ACCIONANTE: Nohelia Hernández Plaza,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.817 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Contraloría del Estado Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: Rodolfo Odremán, Carmen Ávila, Carlos
Zambrano, America Romero y Elynar Suárez Carpio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.550, 51.783, 100.829, 5.209 y 92.557 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nohelia Hernández Plaza, asistida en este acto por el Abogado Luis Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Mayo del 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 2011.
El once (11) de Octubre de 2011, se dictó la parte dispositiva de la decisión, mediante la cual se declaro Sin Lugar el presente recurso.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que mediante memorándum DRRHH-06-12-942, de fecha 1º de Diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, se inició investigación en su contra, por falta de probidad y abandono del trabajo. Seguidamente, señaló que fue notificada de la referida fase procesal en fecha 8 de Diciembre de 2006, y el 3 de Enero de 2007, el Abogado Carlos Fernández le entregó el memorándum DRRHH-06-12-1004, que contiene la formulación de cargos; luego en fecha 10 de Enero de 2007, presentó escrito de descargos, promoviendo como cuestión previa la falta de competencia de la Contraloría del Estado Anzoátegui para despedir o destituir a funcionarios que gocen de fuero sindical, mediante un procedimiento disciplinario. De igual manera, adujo que el 16 de Septiembre de 2005, fue juramentada con el cargo de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría, Procuraduría y Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui. Asimismo, fundamenta la incompetencia de la Contraloría, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando de igual forma el vicio de extemporaneidad del acto de formulación de cargos sustentado en el literal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto. Así también, mencionó que en fecha 17 de Enero de 2007, presentó escrito de pruebas, en el que insistió en las cuestiones previas y promovió la Convención Colectiva de Trabajadores, con el objeto de demostrar que el Sindicato es el único facultado para otorgar los permisos sindicales, como también para la designación de Directivos. Mas Adelante, adujo que el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, es un error de imputación en su contra, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello debido a que las faltas no fueron injustificadas. Posteriormente, mencionó que el memorándum DRRHH-06-07-55, de fecha 25 de Enero de 2007, que emanó de la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de remitir el expediente a la Consultaría Jurídica para solicitar dictamen jurídico es extemporáneo, y que en la opinión legal emitida en fecha 7 de febrero de 2007, por la Dirección de Servicios Jurídicos se configuraron vicios procesales como lo son: Que solo la Administración Pública puede hacer uso de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil excluyéndose al sujeto administrado, violentándose así el principio de que todos somos iguales ante la ley, de igual forma se le violó su fuero sindical. Seguidamente, señaló que existe un procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a un trabajador que goce de fuero sindical, el cual no le fue aplicado en su caso. Consecutivamente, alegó la carencia de decisión de la máxima autoridad, pues no consta en el expediente que el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui haya dictado la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la opinión legal, previsto en el numeral 8 articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En este orden de ideas, manifestó la recurrente que el acto administrativo contenido en la resolución recurrida esta viciado de incongruencia material negativa. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DC-07-02-010 de fecha 15 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4, de la Ley de Procedimientos Administrativo, toda vez que la misma es violatoria a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 3, numerales 1 y 2, del Convenio 87 de la OIT, artículo 2 del Convenio 98 OIT y el artículo 1 del Convenio 135 de la OIT. Finalmente, alegó que la referida Resolución le vulnera sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Inamovilidad Laboral, Derecho a la Libertad Sindical y el Derecho al Trabajo.

2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Carlos Zambrano y América Romero en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, así como el hecho que la Contraloría sea incompetente para dictar dicho acto. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, que se haya violado el procedimiento, en virtud de la extemporaneidad de la formulación de cargos. Igualmente, rechazaron y contradijeron que el único facultado para el otorgamiento de permisos sindicales sea el sindicato de trabajadores. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la formulación de cargos efectuada esté impregnada del vicio de falso supuesto, y que la Dirección de Recursos Humanos haya remitido el expediente disciplinario de destitución de forma extemporánea a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría del Estado Anzoátegui. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que, en el procedimiento de destitución abierto no se hayan considerado las cuestiones previas ni el punto previo promovido en el escrito de descargos por la referida ciudadana. Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la demandante al establecer que no existía un procedimiento de destitución aplicable al presente caso, así como el hecho de que en el expediente disciplinario de destitución no conste la decisión de la máxima autoridad del Órgano Contralor, a que se refiere el numeral 8 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni que el Acto Administrativo DC-07-02-010, de fecha 15 de febrero de 2007, este viciado de incongruencia material negativa. Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada haya violentado el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el principio de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de procesos, el derecho a ser juzgado por Jueces Naturales y la garantía de no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistente, ni se violentó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negaron, rechazaron y contradijeron, que el acto administrativo DC-07-02-010 de fecha 15 de Febrero de 2007, sea violatorio del artículo 3, numeral 1 y 2, del Convenio 87 de la OIT, artículo 2 del Convenio 98 OIT y el artículo 1 del convenio 135 de la OIT. Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan violentado el Derecho a la Inmovilidad Laboral, Derecho a la Libertad Sindical y el Derecho al Trabajo.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Itriago y Richard Sarmiento, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.214.847 y 5.488.250, respectivamente, para que en sus caracteres de Presidente y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría, Procuraduría y Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, para el período 2005 al 2008, reconozcan: el acta de fecha 16 de Septiembre de 2005, donde consta la juramentación de la hoy recurrente como secretaria de finanzas, y de igual forma reconozcan la credencial de la hoy accionante, marcada con la letra H y cualquier otro documento expedido por el Sindicato, y rindan sus testimonios sobre cualquier otro asunto relacionado con los hechos alegados por la recurrente.
Ahora bien se desprende del acta de fecha 27 de Mayo de 2009, la asistencia de los ciudadanos Carlos Itriago Tinedo, Nohelia Hernandez parte actora y de los abogados Carlos Zambrano y Carmen Avila, Abogados de la Contraloría Del Estado Anzoátegui, al acto de reconocimiento de las documentales antes señaladas. En dicho acto se dejó constancia que revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente no se evidencia la juramentación de la ciudadana Nhoelia Hernández como Secretaria de finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría, Procuraduría y Consejo Legislativo, del Estado Anzoátegui. Asimismo, en dicho acto el ciudadano Carlos Alberto Itriago reconoció el contenido y la firma de todos los documentos emanados del referido Sindicato, cursantes a los folios 72 y 91 ambos inclusive. Y en cuanto a la credencial de la hoy recurrente en dicho acto el Tribunal dejó constancia de que por no emanar ese documento del precitado ciudadano, no existe reconocimiento alguno. Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2009, en la oportunidad legal del acto de reconocimiento de documento, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte intimada por lo que se declaró desierto el acto. Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se consideran ratificadas los permisos insertos a los folios 72 al 91, ambos inclusive, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano Carlos Itriago, ya que los mismos han sido ratificados por otras personas que no lo firmaron. En consecuencia dicha prueba debe ser desestimada. Y así se decide.
En 45 folios útiles, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajadores Activos y Jubilados al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, vigente en los años 2006 y 2007, a objeto de demostrar lo que prevé la cláusula 56 de la referida Convención.
Asimismo la recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra A: Memorándum DRRHH 06-12-942 de fecha 1º de Diciembre de 2006, con la finalidad de demostrar que las investigaciones estuvieron motivadas a la falta de probidad y abandono del puesto de trabajo, siendo que solo podía ser considerada la ausencia del 21 de Noviembre de 2006.
Marcado con la letra M la Resolución DC-07-02-010 de fecha 15 de febrero de 2007, con la finalidad de demostrar la carencia de dictamen que ha debido dictar el ciudadano Francisco Tovar Proturo, como máxima autoridad administrativa de la Contraloría del estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
En el Capitulo II
Marcado con el número 1: Copia certificada del manual descriptivo de cargos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, constante de 4 folios útiles.
Marcado con el número 2: Copia certificada del Registro de Asignaciones de Cargos del año 2007, contante de 3 folios útiles.
Marcado con el número 3: Copia certificada de la notificación DRRHH-06-02-073, de fecha 9 de febrero de 2006, contante de 1 folio útil.
Marcado con el número 4: Copia certificada del registro de información de cargos de fecha 3 de octubre de 2005, contante de 6 folios útiles.
Marcado con el número 5: Copia certificada de la notificación de fecha 25 de abril de 2007, y providencia administrativa Nro. 00099-2007, de fecha 24 de abril de 2007, expediente Nº 003-2007-01-00146, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.
Estas documentales tiene por finalidad demostrar que la demandante esta adscrita a la Dirección de Control Administrativo de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Anzoátegui y en virtud de que este organismo es integrante de la Administración Pública Estadal su actividad esta sujeta a las leyes que rigen su funcionamiento por lo que la demandante según las leyes que rigen la materia tenia un estatus de funcionaria pública y por ende le regia la Ley del Estatuto de la Función Publica tal como lo establece el articulo 1 de la Ley ejusdem.
En el Capitulo III:
Expediente sobre el procedimiento disciplinario Nº CEA/DCAD/DRRHH/PDD-03-06, abierto a la ciudadana Nohelia Hernández Plaza, por su representada, el cual cursa en los folios 65 al 119 y 214 al 380, respectivamente, del presente expediente.
Tarjetas de asistencia de control de trabajo, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 2006, lo cual cursa desde el folio 88 al 97, del presente expediente
Estas pruebas documentales tienen por finalidad demostrar que resulta infundado el alegato que su representada incurrió en el vicio de extemporaneidad de la formulación de cargos, así como demostrar que su representada en todo momento considero, evalúo, valoró y analizó todos y cada uno de los alegatos promovidos.
Capitulo IV
Convención Colectiva suscrita entre el Poder Legislativo del Estado Anzoátegui y el Sindicato de Trabajadores Activos, y Jubilados de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, específicamente la cláusula 56 de la referida Convención, la misma cursa desde el folio 25 al 71, ambos inclusive, ello con la finalidad de demostrar que el referido sindicato no es el competente para otorgar permisos sindicales a los funcionarios públicos de la Contraloría y que los actos del sindicato concediendo dichos permisos sin la debida autorización de la máxima autoridad del Órgano Contralor Estadal constituye una violación a las leyes que rigen la materia y a las normas internas de dicho Organismo.
Capitulo V
Marcado con el numero 6: Copia certificada de opinión legal de fecha 10 de Septiembre de 2002, emanada de la Abogada Ana Rosa Centeno en su carácter de Directora de Accesoria Legal de la Contraloría del Estado Anzoátegui, constante de 2 folios útiles.
Marcado con el número 7: Copia certificada del Memorándum Nº DAL 03-06-100 de fecha 27 de Junio de 2003, emanada de la Directora de Asesoría Legal, de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Marcado con el número 8: Copia certificada, del Memorándum Nº DSJ-06-05-171, relacionado con el análisis Jurídico de fecha 30 de Mayo de 2006, emanado del Abogado Rodolfo Odreman en su carácter de Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría del estado Anzoátegui, constante de 7 folios útiles.
Marcado con el número 9, Copia Certificada de oficio Nro. DC-06-09-825, de fecha 14 de Septiembre de 2006, emanado del Dr. Francisco Tovar Poturo, en su carácter de contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, constante de 1 folio útil.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que existen diversas opiniones legales emitidas por los directores de los servicios jurídicos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, en diferentes períodos donde todos coinciden en el procedimiento a seguir para la solicitud de los permisos sindicales.
Capitulo VI
Escrito de formulación de cargos de la Contraloría del Estado Anzoátegui que cursa a los folios 117 y 118.
Escrito de descargos consignado por la demandante que cursa a los folios 246 al 253.
Actas de fechas 22, 23 y 24 de Enero de 2007, que cursan desde el folio 65 al 119 y del folio 214 al 380, de la segunda pieza del presente expediente.
Estas pruebas tienen por objeto demostrar que la formulación de cargos realizada por su representada no contiene vicios de falso supuesto en los procedimientos disciplinarios de destitución, no contienen vicios de falso supuesto en los hechos y el derecho.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Capitulo VII
Asimismo la representación judicial de la parte demandada hizo valer la confesión de la demandante contenida en su escrito de descargos que cursa desde el folio 246 hasta el 253 del presente expediente, ello con la finalidad de demostrar las ausencias de trabajo de la demandante. Por cuanto tal elemento no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo VIII
Escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante que cursa en autos en los folios 254 al 278 de la segunda pieza del presente expediente.
Por cuanto tales elementos promovidos en forma genérica no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio
Memorándum DRRHH-07-01-055 de fecha 25 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado que cursa en el folio 341 del presente expediente en la segunda pieza.
Auto para mejor proveer emanado de la Contraloría del Estado Anzoátegui que cursa en el folio 288, de la segunda pieza del presente expediente.
Actas en las cuales se evidencia que en reiteradas oportunidades se intentó entregar a la demandante auto para mejor proveer y admisión de las pruebas, que cursan desde el folio 281 hasta el folio 283.
Estas pruebas tiene por finalidad demostrar que la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui remitió a la Dirección de Servicios Jurídicos, en el lapso legal correspondiente el expediente, relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución, así como demostrar que el 17 de enero de 2007, venció el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución abierto por la Contraloría contra la hoy recurrente.
En este orden de ideas, visto que las pruebas antes referidas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Capitulo IX
Auto de fecha 13 de febrero de 2007, emanado del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, abogado Francisco Tovar Poturo, para ese momento relacionado con la decisión sobre la destitución de la prenombrada ciudadana, que cursa en los folios 371 al 372 de la segunda pieza del presente expediente.
Resolución Nº DC-07-02-010 de fecha de 15 de febrero de 2007, relacionado con la destitución de la hoy recurrente, que cursa desde el folio 373 al 375 de la segunda pieza del presente expediente, así como la notificación efectuada a la demandante que cursa en los folios 376 al 378, de la segunda pieza del presente expediente.
Estas pruebas tienen por finalidad probar que es impertinente el alegato de la demandante, cuando establece la carencia de la decisión de la máxima autoridad.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo X
Marcado con el numero 10: Resolución Nº DC-07-02-010 de fecha de 15 de Febrero de 2007, publicado en gaceta oficial del Estado Anzoátegui Nº 82, Extraordinario de fecha 9 de marzo de 2007, ello con la finalidad de demostrar que su representada realizó la publicación de la referida Resolución, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Capitulo XI
Recibo de pago efectuado a la demandante en fecha 20 de noviembre de 2007, por la cantidad de Setecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinte y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs772.429,66) por concepto de cancelación de bono y complemento vacacional correspondiente al periodo 2006 y 2007, que cursa al folio 202 de la segunda pieza del presente expediente.
Recibo de pago efectuado a la demandante en fecha 21 de febrero de 2007, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.318.591,82) por concepto de diferencia dejada de cancelar en el año 2005, en relación al aumento de 25 %, del aumento correspondiente a los años 2003 y 2004, que cursa al folio 204 de la segunda pieza del presente expediente.
Recibo de pago efectuado por su representada en fecha 31 de enero de 2005, por la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos, (Bs. 4.098.349,59) por concepto de bono completo que cursa en autos al folio 216 de la segunda pieza del presente expediente.
Recibo de pago efectuado por su representada en fecha 22 de noviembre de 2007, por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Un Mil, Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.271.354,47) por concepto de diferencia de ajuste salarial, sobre la base de los incrementos otorgados en los años 2004 y 2006, que cursan al folio 201, de la segunda pieza del presente expediente.
Recibo de pago efectuado por la demandada a la demandante en fecha 25 de agosto de 2008, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares con cero céntimo (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales, que cursa en el folio 485 de la segunda pieza del presente expediente.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que la contraloría del Estado Anzoátegui ha honrado los pasivos laborales con la ciudadana Nohelia Hernández Plaza.
Capitulo XII
Marcado con el número 11: Copias certificadas de la orden de pago especial Nº 1197 de fecha 21 de diciembre de 2007, del comprobante de egreso de fecha 21 de diciembre de 2007 y autorización del gasto Nº 0525 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 10.000.000,00) por concepto de pago parcial de prestaciones sociales desde el 16 de enero de 1996 hasta el 22 de febrero de 2007, ello con la finalidad de demostrar que la contraloría ha honrado los compromisos de pago, de igual manera dicha pruebas son demostrativos de que la hoy recurrente al recibir conforme los pagos realizados por la Contraloría pudiera entenderse como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral y la renuncia o abandono al presente recurso de nulidad interpuesto.
Estas pruebas contenida en los capítulos X, XI y XII, por cuanto no traen a lo debatido elementos que ayuden a dilucidar el presente caso, es por lo que este Tribunal no las valora. Y así se decide.
Capitulo XIII
Anexo Marcado con la letra C: Sentencia de la sala constitucional de fecha 2 de febrero de 2006, expediente 05-2263, sentencia Nº 156.
Capitulo XIV
Decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, Expediente Nº 1.347-06, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con la finalidad de demostrar que la Contraloría del Estado Anzoátegui, era el Órgano competente para sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario de destitución, abierto a la demandante y no la Inspectoría del Trabajo.
Por cuanto las decisiones emanadas de Órganos Jurisdiccionales no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio a lo promovido en los capítulos XIII y XIV.

IV
Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la hoy recurrente, ingresó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 1996, ocupando el cargo de Secretaria II, Adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, cargo este que ocupó hasta la fecha de su destitución, es decir, siete de febrero de 2007; ahora bien la ciudadana Nohelia Hernández Plaza, asistida por el Abogado Luis Villarroel, procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, por considerar que el procedimiento administrativo llevado en su contra y el subsecuente acto de destitución adolece de vicios que le vulneraron sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, existiendo, a su decir, entre otros alegatos que hay violación de la cláusula 56 de la ya mencionada Convención Colectiva y violación de su fuero sindical, señalando por su parte la defensa de la Contraloría que, no existió violación alguna y que se respetaron todas las fases del procedimiento administrativo previsto para la destitución de funcionarios que incurren en faltas, en este caso la inasistencia al trabajo y la falta de prioridad; por lo que corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse sobre los alegatos traídos a juicios por las partes.
En cuanto a la protección sindical alegada por la recurrente se evidencia de actas que la ciudadana Nohelia Hernández Plaza, en fecha 16 de Septiembre de 2005, fue juramentada con el cargo de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría, Procuraduría y Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por lo que considera esta Juzgadora que la hoy recurrente efectivamente contaba con protección sindical para el momento que se inicio el procedimiento administrativo en su contra. Y así se decide.
Ahora bien, partiendo del hecho que la hoy recurrente, efectivamente estaba amparada de fuero sindical, es menester referirse violación de la Cláusula 56 de la convención la cual según la accionante hace mención a que la potestad para otorgar permisos sindicales, así como la designación del directivo y del tiempo de permiso, es exclusivamente del sindicato y es excluyente de cualquier otro, es tal sentido es necesario traer a colación el contenido de dicha clausula, la cual prevee:
“En lo ateniente a los permisos sindicales, convienen las partes que será potestad de SINTRACOPROAL, la designación de los Trabajadores a quienes se les concederá tal permiso y su duración.”
De la parcial trascripción de dicha cláusula se evidencia que efectivamente es potestad del Sindicato la designación de los trabajadores y la duración del permiso, mas no la aprobación del mismo, por lo que tal aprobación es una facultad reservada exclusivamente al patrono, y visto que de actas solo se evidencia la solicitud de los permisos por parte del sindicato, sin que conste aprobación alguna por parte de la Contraloría, considera entonces esta Juzgadora, que las inasistencias al trabajo por parte de la hoy recurrente, no fueron autorizadas, por lo que se constituyó efectivamente una falta injustificada al lugar del trabajo. Y así se decide.
Asimismo, es importante referirse a la violación del fuero sindical señalado por la recurrente, partiendo del hecho de que la misma pertenecía a la dirección del Sindicato, tal y como fue demostrado a lo largo del juicio, pero de igual manera se pudo constatar que efectivamente la misma incurrió en una falta injustificada al trabajo, por lo que el ente recurrido procedió a realizar procedimiento administrativo en su contra lo que concluyó con su destitución, correspondiendo a quien aquí decide en esta oportunidad determinar si fue realizado de forma correcta, siendo necesario destacar el contenido del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
Ahora bien, la protección sindical, tiene como único fin garantizar el interés colectivo implícito en una organización sindical; el interés de los trabajadores que agrupados en ese sindicato buscan que sus derechos, conquistas y aspiraciones puedan tener unos instrumentos y una dirigencia que los haga respetar, canalizar y cumplir, cuando el Estado otorga la inamovilidad a trabajadores, lo está haciendo con el fin de proteger el interés de la organización sindical; de forma que ésta pueda satisfacer su objeto, sus fines, sus funciones, que no son otros que aquellos propios de la libertad sindical, mas no es una carta aval que el trabajador tiene para incurrir en faltas al cumpliendo a sus obligaciones laborales, como lo son el cumplimiento efectivo de las labores asignadas, velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico; de igual manera deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, Probidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, y por cuanto se evidencia que la hoy recurrente, faltó de manera injustificada al trabajo, de forma reiterativa, constituyendo tal hecho una causal de destitución, pues con tal actuación se ven mermados los valores anteriormente señalados, en tal sentido se ordena reponer el procedimiento administrativo, al estado de que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, proceda a solicitar el Desafuero Sindical e inicie nuevamente previo el otorgamiento de dicha calificación, procedimiento administrativo en contra de la recurrente, respetándole su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, la presente acción no puede prosperar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nohelia Hernández Plaza, asistida en este acto por el Abogado Luis Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Repóngase el procedimiento Administrativo al estado de de que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, proceda a solicitar el Desafuero Sindical ante la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

Abog. Javier Arias León