REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2014-000011


ACCIONANTE: Carla Guedes, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.434.738

ACCIONADA: Bestalia Astudillo, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 8.309.161.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)

I
Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carla Guedes, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Rafael Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.192 contra la ciudadana Bestalia Astudillo, ya identificada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Carla Guedes, asistida en este acto por el Abogado Rafael Natera, todos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2014, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegó la recurrente que a principios del mes de enero del año 2.014, su arrendadora ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, fue a cobrar el mes de diciembre del año 2.013 y le indicó que debía entregarle el local comercial (quiosco) el quince (15) de enero del año 2.014, y que de no hacerlo le sacaría los utensilios, manifestando de igual forma que en vista de tal amenaza le indicó a la arrendadora que no podía actuar de esa forma ya que debía primero notificarla con anticipación de la no renovación del contrato de arrendamiento, en segundo lugar debía darle la prorroga legal que indica la Ley respectiva y por último la Presidencia de la República había decretado la prohibición de desalojo o secuestro de locales comerciales.

Asimismo, señaló que tal actuación constituye una violación de su Derecho a la Defensa, derecho a ser oído y el derecho al debido proceso, derechos estos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Finalmente, solicita le sean tutelados sus Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente que se le mantenga su condición jurídica, asimismo que sea declarada la vigencia del contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes en virtud del Decreto 602 publicado en Gaceta Oficial de fecha 29 de Noviembre de 2.013, número 40.305, en su artículo 5º Literales “B” y “C”; que la presunta agraviante, ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, cese en sus amenazas y en las vías de hecho incoadas en su contra, por si o por medio de terceras personas ajenas a la relación contractual arrendaticia; que sea oficiada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a través de su Director Comisario General José Alexander Rivero y se le indique se abstenga por si o por medio de sus subordinados realizar cualquier acto de desalojo en su contra, en virtud de que el esposo de su arrendadora es Funcionario Jubilado de esa institución, ciudadano RAFAEL COVA, quien también la amenazó con el desalojo por intermedio de funcionarios adscritos a esa institución policial. Que sea amparada en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 55, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.579 y 1.600 del Código Civil; que sea amparada y se decrete que es beneficiaria del Decreto 602 publicado en Gaceta Oficial de fecha 29 de Noviembre de 2.013, bajo el Nº 40.305, solicitando por ultimo que sea condenada en costas la ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, parte accionada en el presente Recurso.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 14 de enero del 2014, procedió a dictar la sentencia definitiva y declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la parte querellante a objeto de ver satisfecha su pretensión, cuenta con un mecanismo legal idóneo para ello establecido por nuestro legislador, pues a través del procedimiento ordinario ya que bien puede demandar, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que la accionante a través de la vía ordinaria y con base al instrumento legal antes señalada, tiene la posibilidad ante la falta de cumplimiento de quien contrató con ella, de demandar, el cumplimiento del contrato y no solo ello sino que igualmente tiene la posibilidad de solicitar las medidas en resguardo de sus intereses, resultando en consecuencia INADMISIBLE la acción intentada, dada las motivaciones anteriores.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por la ciudadana Carla Guedes, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Rafael Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.192 contra la ciudadana Bestalia Astudillo, ya identificada en virtud de que a su juicio le fueron violados derechos de índole constitucional a su representada, por cuanto se pretende irrespetar mediante la amenaza de desalojo las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como los son que debe en primer lugar notificársele con anticipación de la no renovación del contrato de arrendamiento, en segundo lugar debía darle la prorroga legal que indica la Ley y por último la Presidencia de la República había decretado la prohibición de desalojo o secuestro de locales comerciales.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 14 de Enero del 2014, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante, contaba con un mecanismo legal idóneo para satisfacer su pretensión, a través del procedimiento ordinario pudiendo demandar, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que la accionante a través de la vía ordinaria y con base al instrumento legal antes señalado, tenia la posibilidad ante la falta de cumplimiento de quien con ella contrató, de demandar el cumplimiento del contrato y no solo ello sino que igualmente tenia la posibilidad de solicitar las medidas en resguardo de sus intereses, resultando en consecuencia INADMISIBLE .
En vista de las consideraciones antes hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que la acción de amparo es inadmisible cuando existen otras vías judiciales efectivas para solucionar el conflicto suscitado, en este sentido observa quien aquí decide que lo que se pretende impugnar en el caso bajo análisis un acto, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, para el cual existe una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo es una demanda por cumplimiento de contrato, y para protegerse de un posible desalojo, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, existen medias cautelares previstas en ley para evitar tal acto, vías éstas idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, es por lo que la acción con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carla Guedes, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Rafael Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.192 contra la ciudadana Bestalia Astudillo, ya identificada.
Segundo: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2014.- Así se establece.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 4 del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario

Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario
Abog. Javier Arias León.



ASUNTO: BP02-R-2014-000011