REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


BP02-R-2013-000541

ACCIONANTES: ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELY ZAMBRANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.263.907 y V-14.368.394, respectivamente.

ACCIONADOS: ciudadano JOSE CLAVIER y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS BUGANVILLAS”, representada por su Presidente, ciudadano CLAUDIO JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.604.782.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre del 2013, por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.506, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELY ZAMBRANO ARELLANO, contra el ciudadano JOSE CLAVIER y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS BUGANVILLAS”, representada por su Presidente, ciudadano CLAUDIO JOSE ALVAREZ SALAZAR, todos supra identificados.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días de siguiente para dictar sentencia.-
I

Argumentos de la Acción de Amparo Constitucional

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sus patrocinados, ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELY ZAMBRANO ARELLANO, supra identificados, que son propietarios y poseedores legítimos del apartamento 11-2B, Torre “B” del Conjunto Residencial “Las Buganvillas”, ubicado en la Avenida Cajigal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.

Que actualmente están siendo víctimas de violaciones flagrantes a sus derechos constitucionales en virtud de una actitud omisa asumida por la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, representada por su Presidente, ciudadano CLAUDIO JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.782, domiciliado en el apartamento 9-2A, Torre ‘A’ del referido Conjunto Residencial, y también por el ciudadano JOSE CLAVIER, quien es propietario del Apartamento 1-2B…Torre ‘B’ del mismo Conjunto Residencial.

Que la actitud omisa se genera en el hecho que actualmente persiste un problema de filtraciones en el área del maletero “B”, asignado al apartamento 11-2B, propiedad de sus representados “a raíz de unas modificaciones que realizó el ciudadano JOSE CLAVIER…propietario de apartamento 1-2B, ya que ese apartamento se encuentra en el piso superior al maletero del apartamento 11-2B propiedad de mis Representados”.

Que motivado a esa circunstancia sus representados enviaron comunicados vía electrónica a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Buganvillas” , manifestándoles lo ocurrido, lo cual fue planteado en diversas reuniones sin obtener respuesta alguna; como consecuencia de ello sus representados acudieron a la Oficina de Planeamiento Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Turístico ‘El Morro’ de la ciudad de Lechería, donde se libraron las respectivas boletas de notificación a los involucrados, aperturando a su vez el procedimiento administrativo correspondiente.

Que en fecha 17 de octubre de 2011, mediante una inspección realizada por la Unidad de Inspección y Control de Obras, adscrita a la Dirección de Planeamiento Urbano de la referida Alcaldía, “se dejó constancia de las irregularidades de filtración que se presenta en el maletero asignado al apartamento de mis representados…y según la persona del condominio la filtración proviene del apartamento 1-2B, propiedad del prenombrado JOSE CLAVIER”.

Que en fecha 21 de agosto de 2013, comparece nuevamente su representado ZURICK ZAMBRANO, a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, “siendo la tercera oportunidad en que el ciudadano JOSE CLAVIER, propietario del apartamento 1-2B…y la segunda oportunidad en que la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial ‘Las Buganvillas’, no asisten al acto…”. Que lo antes narrado sólo refleja “una falta de respeto y una actitud desconsiderada del ciudadano JOSE CLAVIER y de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial…hacia mis representados…”.

Que la presente acción de amparo se justifica en el hecho que el problema planteado tiene más de 2 años sin resolverse “2 años en que aguas insalubres están cayendo en el maletero asignado al apartamento 11-2B, propiedad de mis patrocinados, y que sólo han traído como consecuencia la debilitación de las paredes y del piso del maletero, que también forman parte de la torre ‘B’ del conjunto Residencial ‘Las Buganvillas’, por lo tanto se pone en peligro la seguridad de la estructura del mencionado Edificio producto de filtraciones constantes y permanentes…Lo cierto es que actualmente está en peligro el Derecho a la Salud y el derecho a la Vida de mis patrocinados y los demás usuarios de la Torre ‘B’ del referido Conjunto Residencial ‘Las Buganvillas’…”.

Que a tal efecto consigna documentales relacionados con la problemática planteada en la presenta acción de Amparo, descritos en el Capítulo II como medios probatorios.

Que ejerce la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 82, 83, 115, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 16, 17, 18 y 26 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con los artículos 1.185 y 1.194 del Código Civil, y 340, 472, 451, 482, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.-
En ese sentido, se evidencia, que el accionante dispone de una vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, como lo es el Interdicto de Amparo, vía esta que no fue agotada, antes de interponer la presente acción de Amparo Constitucional.-
En ese sentido, vista las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el presunto agraviado, por cuanto pudo haber utilizado la vía ordinaria para ver satisfecha la pretensión planteada, dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias a su propósito y razón cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en criterio de esta Juzgadora, ocurrió en el caso de marras, y siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes plasmado, es por lo que debe esta sentenciadora, declarar inadmisible la presente Solicitud de amparo Constitucional y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide…”.

III

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes.

Es claro, que la ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 4° que la acción es inadmisible:

“… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

El lapso de caducidad establecido en la citada norma, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica. Lapso que debe computarse desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. Entonces, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restablecer una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones por supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso este Juzgador observa lo siguiente:

1) Del escrito contentivo de la presente apelación específicamente en el folio cuatro (4) se extrae lo siguiente: “…se trata de hechos que se generaron antes del 13 de octubre de 2011, tal y como se evidencia en la denuncia formulada por mi patrocinada…”;
2) La fecha de interposición de Acción de amparo bajo análisis es el veinticinco (25) de septiembre de 2013.

De lo anterior se infiere, sin a lugar a dudas que el presente amparo constitucional ha sido incoado en forma extemporánea por tardía, ya que, no fue interpuesto durante el lapso establecido en la ley, sino después de haber transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento en que tuvo conocimiento del supuesto agravio alegado. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el numeral 4º del artículo 6 ejusdem, parcialmente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.

De conformidad con el citado criterio parcialmente transcrito, el cual se subsume al caso bajo análisis, se observa que, los accionantes en amparo exponen como fundamento medular que “…actualmente persiste una problemática de filtraciones en el área de maletero “B” asignado al apartamento 11-2B, propiedad de mis representados, a raíz de unas modificaciones que realizó el ciudadano JOSE CLAVIER…”; de ello se infiere que, la problemática supuestamente presentada por los accionantes no trasciende de su propia esfera de derechos, no observando este Juzgador vulneración de los principios constitucionales, por lo cual no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y subsecuentemente la INADMISIBLIDAD del presente Amparo Constitucional, por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en la citada Ley, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre del 2013, por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.506, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELY ZAMBRANO ARELLANO, contra el ciudadano JOSE CLAVIER y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS BUGANVILLAS”, representada por su Presidente, ciudadano CLAUDIO JOSE ALVAREZ SALAZAR, todos supra identificados, por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos aquí expuestos.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de febrero de dos catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Agüero La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (02:40 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.