REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2012-000428

SOLICITANTE: LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.658.


MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (apelación)


TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

I

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.658, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE CHOURIO LAVADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.641, contra decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de junio de 2012, con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoado por la recurrente.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes. ……la no consignación de escrito

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:


II
DECISIÓN RECURRIDA

“…En cuanto a los testimoniales de las ciudadanas Magdalena Josefina Pérez Hernández y Maickel Antonio Linarez Navea, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nro (s). 11.903.798 y 13.291.451, respectivamente, se aprecian en conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ellos, evacuadas las referidas testimoniales en fecha 15 de mayo de 2012 y bajo juramento fueron conteste al deponer: Que si conocen a las solicitante de vista trato y comunicación y les consta que ésta construyó la casa, ubicada en el sector Aguas Caliente, Vía de San Diego, del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que saben y les consta que el costo total de la construcción y mano de obra ascendió ala cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) equivalentes a 4.605,26 Unidades Tributaria (U. T.) y que igualmente les consta que aproximadamente para el año 2004 Lorenza Ada Anna Gregoriani Portu mando a construir esa casa con su dinero; las testigos dieron razones fundadas de sus dichos.
Ahora bien, no obstante ser los testigos promovidos por la parte SOLICITANTE ciudadanos Magdalena Josefina Pérez Hernández y Maickel Antonio Linarez Navea, supra identificadas contestes en sus deposiciones las mismas no concuerdan con la información remitida por la Sindicatura Municipal de este Municipio por Oficio Nº 139/2012, de fecha 30/04/2012, en cuanto a los linderos norte, sur y oeste sobre el inmueble por el cual se pretende que este Tribunal otorgue titulo supletorio a su favor, lo cual representan para esta Sentenciadora ambigüedad; razón por la cual ambas declaraciones son desechadas. Así se declara…“.

III

La parte recurrente en su escrito de apelación indicó lo siguiente:

“…Ocurro a su competente autoridad con el fin de apelar a la decisión de negar la Solicitud de titulo Supletorio, decisión de fecha 11 de junio de 2012, en la cual se niega dicha solicitud a razón de que las declaraciones ofrecidas por las testigos, las ciudadanas Magdalena Josefina Pérez Hernández y Maickel Antonio Linarez Navea, ya identificadas en autos, a razón de que no concuerdan con la información aportada por ellas y por el oficio Nº 139/2012, de fecha 30 de junio emanado de la Sindicatura Municipal, Ahora bien las declaraciones de ambas testigos concuerdan con la dirección aportada por ella donde no se evidencia discrepancia alguna…”
IV

El presente recurso de apelación ejercido ejercida por la ciudadana LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.658, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE CHOURIO LAVADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.641, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoado por la recurrente.

V

Pasa este Tribunal a pronunciarse, conforme al merito del asunto:

La Jueza del Tribunal recurrido, declaró sin lugar la presente solicitud de Titulo Supletorio, con el fundamento de que las deposiciones de los testigos evacuados no concuerdan con la información remitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo, en cuanto a los linderos norte, sur y oeste sobre el inmueble por el cual se pretende se otorgue el titulo supletorio; ante tal argumentación esta alzada pasa a transcribir parcialmente la deposición de los testigos y el oficio remitido por la indicada oficina.

Testigo, MAGDALENA JOSEFINA PEREZ HERNÁNDEZ: “…AL PRIMERO CONTESTO. “…me consta que el construyó la casa, ubicada en el Sector aguas Caliente, vía San Diego, del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui…”

Testigo, MAICKEL ANTONIO LINAREZ NAVEA: “…AL PRIMERO CONTESTO. “…me consta que construyó la casa, ubicada en la Calle Principal, Sector Aguas Calientes, vía de San Diego, del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui…”

Del oficio remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo, se extrae lo siguiente:

“…Unas bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la PARCELA Nº 5 CALLE PRINCIPAL VÍA SAN DIEGO DEL SECTOR AGUAS CALENTE, PARROQUIA POZUELOS de esta ciudad de Puerto La Cruz del Municipio “Juan Antonio Sotillo”, Estado Anzoátegui…”.

De todo lo anterior copiado, se deduce que los testigos al momento de declarar fueron prácticamente acertados en relación a la dirección del inmueble con lo indica el oficio emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que lo expuesto en la decisión recurrida de que no concuerdan resulta desacertado.

No obstante a lo anterior, este Tribunal observa que el oficio remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo, hace mención y anexa comunicación enviada por el director de catastro, la cual si hace mención a linderos, empero en ningún caso podría considerarse que los dichos de los testigos no concuerdan con los linderos que indica la citada comunicación, ya que, ellos de ninguna manera hablaron de linderos; en consecuencia a todo lo anterior le resulta forzoso a este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta, como se determinará en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es viable significar a manera de corolario de esta decisión, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública, que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares no prejuzga sobre la verdad o falsedad del contenido de los testimonios los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.658, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE CHOURIO LAVADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.641, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2012.

SEGUNDO: se ordena al a-quo, proseguir la presente solicitud, y revisarla exhaustivamente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:03 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez