REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000391
DEMANDANTE: MARISE DI FEBO, viuda de DI LELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-332.728.-
DEMANDADO: Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.982, 8.331.128, 8.331.127 y 8.347.964, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
I
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, contra decisión de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la MARISE DI FEBO, viuda de DI LELLA, contra la Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO.
En el auto de admisión esta alzada, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes de lambas partes.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
El a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
“…Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde el retiro, publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, transcurrieron más de dos (2) meses, superándose con creces el lapso establecido en la sentencia de La Sala Constitucional, cuyo extracto se citó, evidenciándose la conducta omisiva de la parte actora, al no poner a la orden, y en tiempo hábil para ello, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y por tanto, dar fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE. …”
III
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra decisión en fecha 14 de junio de 2012, en la que se declaró la perención de la instancia, la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la MARISE DI FEBO, viuda de DI LELLA, contra la Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, todos supra identificados.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el lapso en el cual opera la perención breve comienza a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demandada, tiempo este en que la parte actora debe cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, a los fines de que se efectúe la contestación de la demanda, es decir, los treinta (30) días a los que se refiere el articulo ut supra señalado, empiezan a transcurrir desde la fecha en que el Tribunal de la causa admite la demanda, por lo que mal podría este Tribunal, verificar si opera la perención breve en esta causa tomando en consideración fecha distinta a la admisión de la demanda, toda vez que el computo debe efectuarse partiendo de ese momento procesal.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto)
Entonces, se debe tener claro que en el estado actual de nuestra legislación, no existe duda de que la admisión de la demanda marca el comienzo del juicio a los efectos de la perención, de allí que cuando el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el plazo de treinta (30) días de la fecha de admisión de la demanda, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme lo dispone el articulo 267 ejusdem.
Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se evidencia que el Tribunal de origen computa la perención contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, a partir del siete (07) de febrero de 2012, fecha en la que se ordenó publicar nuevamente cartel de citación, lo cual resulta un desacierto, ya que, la única fecha de inicio que debe tomarse para decretar la perención breve de la instancia es la que contiene el auto de admisión de la demanda. Cumplidas las obligaciones impuestas por la ley, por parte de la actora, en el lapso de treinta días contados a partir del auto de admisión, la perención breve no procede, lo que podría ocurrir es la verificación de la perención anual si los lapsos procesales así lo determinan. En consecuencia con el indicado proceder errado por parte del a-quo, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con lugar la presente apelación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2012, que declaró la perención de la instancia en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la MARISE DI FEBO, viuda de DI LELLA, contra la Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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