REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000323

PARTE DEMANDANTE: ZONNY JOSÉ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.116, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.578.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1975, anotado bajo el 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, con cambio de domicilio a la ciudad de caracas acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto..-

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de póliza de seguro.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

I

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2013, por la abogada NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139, contra decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por Cumplimiento de contrato de póliza de seguro, seguido por el ciudadano ZONNY JOSÉ PARUTA, contra la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A.-

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión este Tribunal constata de las actas la presentación de informes de la recurrente.

II

La Tribunal de origen, dictó la decisión objeto de apelación de la manera siguiente:

“…Que ciertamente tratándose la reconvención de una verdadera demanda que por razones de economía procesal se interpone dentro de un juicio ya iniciado, debe sin embargo, darse cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la doctrina y jurisprudencia han dejado establecido que en la reconvención resulta innecesario reiterar algunos requisitos de forma que ya constan en la demanda primigenia o principal, a saber los ordinales 1º, 2º y 3º del citado artículo. Contrariamente, debe expresarse de manera clara, concreta y precisa el objeto y fundamento de la reconvención según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, contenidos en los ordinales 4º y 5º y, de ser necesario, cumplir con los ordinales 6º y 7º, todos del artículo 340 de la ley civil adjetiva. Considera quien aquí sentencia que, siendo el objeto de la reconvención la nulidad de la póliza del contrato de seguro, es imperativo para el demandado reconviniente presentar dicho documento en esta oportunidad. Como no consta en autos que así lo hubiese hecho debe declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se decide…”.

III

El presente recurso de apelación incoado por la abogada NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139, contra decisión arriba señalada de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Cumplimiento de contrato de póliza de seguro, seguido por el ciudadano ZONNY JOSÉ PARUTA, contra la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A.-



IV

Planteada así la controversia el Tribunal antes de decidir, establece las consideraciones siguientes:

La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor.

El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor.

Los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo340”.

De la ultima norma adjetiva transcrita hace alusión al contenido de libelo de reconvención, mediante la cual se dispone que el demandado podrá intentar la reconvención expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento; y si versa la demanda sobre objeto distinto al planteado en causa primogénita, debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del C.P.C, lo que nos indica de forma clara la autonomía que posee la figura de la reconvención.

Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:

“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).

Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se evidencia que el Tribunal de origen declaró inadmisible la reconvención propuesta por falta de consignación del documento fundamental en el cual base la demanda, tal apreciación la considera esta Juzgador acertada, ya que, el objeto pretendido por el demandado es diferente al del demandante, esto es, la nulidad del contrato de seguro, siendo ello así, debió seguir los parámetros del artículo 340 ejusdem, el cual establece en su ordinal 6º, que debe traerse adjunto al escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en consecuencia con el indicado proceder por parte de la demandada, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la presente apelación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2013.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (02:45 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez