REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000454


DEMANDANTE: Gabriela Verónica Colina Perentena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.294.853.-


DEMANDADO: Darwin Enrique Bracho Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.448.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal


Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por la ciudadana Gabriela Verónica Colina Perentena, asistida por la abogada ARELYS AYALA VALLEJA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.340, contra decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por la parte apelante, contra el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa.

En el auto de admisión esta alzada, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

El a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

“…Siendo ello así, se aprecia que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación del demandado, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, en consecuencia, debe afirmarse que la revisión no constituye un medio judicial de impugnación de un fallo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante….”
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio arriba transcrito, el cual este Juzgado hace suyo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención breve de la Instancia, en la presente causa contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana Gabriela Verónica Colina Perentena, contra el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa, la cual operó el 29 de mayo del 2013, en consecuencia suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000015.- Así se decide …”

II

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra decisión en fecha 25 de julio de 2013, en la que se declaró la perención de la instancia, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana Gabriela Verónica Colina Perentena contra el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa, ambos supra identificados.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…


La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

En fecha 05 de abril de 2013, el a-quo, admitió la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, instó a la parte actora a “…indicar la denominación del Tribunal competente a los fines de que el Alguacil de dicho Juzgado practique la citación de la parte demandada…”.

En fecha 25 de abril de 2013, la parte actora presenta diligencia, en la cual le indica al Tribunal de origen, la dirección del Juzgado competente para practicar la citación del demandado; también consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa respectiva.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, vista la diligencia presentada por la parte actora, antes mencionada, acuerda de conformidad con lo solicitado, comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que el Alguacil de ese Despacho se sirva practicar la citación ordenada. En la misma fecha, se remite oficio remitiendo la compulsa correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2013, el a-quo, dicta auto indicando que “…Vistas las resultas remitidas con oficio Nº 421-2013, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, por el Juzgado… constante de quince (15) folios útiles, el Tribunal ordena agregarlo a los autos…”.

En esta última fecha indicada el Tribunal de origen dicta sentencia, declarando la perención, tomando las siguientes fechas para declararla: 1) veintinueve (29) de abril de 2013, fecha en la que se libró la comisión dirigida al Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) dieciocho (18) de julio de 2013, fecha en la que el alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación del demandado.

De la revisión cronológica anteriormente expuesta, se evidencia que dentro de lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, es decir, en fecha 25 de abril de 2013, la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión, impidiendo con ello la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente mencionado comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para lograr la citación, acto éste que también fue cumplido por la demandante, y esto se evidencia, por cuanto el citado funcionario se dirigió a citar al demandado el mismo día que el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, recibe la comisión (folio 122 y 123 del cuaderno principal).

Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el lapso en el cual opera la perención breve comienza a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demandada, tiempo este en que la parte actora debe cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, a los fines de que se efectúe la contestación de la demanda, es decir, los treinta (30) días a los que se refiere el articulo ut supra señalado, empiezan a transcurrir desde la fecha en que el Tribunal de la causa admite la demanda, por lo que mal podría este Tribunal, verificar si opera la perención breve en esta causa tomando en consideración fecha distinta a la admisión de la demanda, toda vez que el computo debe efectuarse partiendo de ese momento procesal.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto)

Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se evidencia que el Tribunal de origen computa la perención de instancia a partir del veintinueve (29) de abril de 2013, fecha en la que se libró la comisión dirigida al Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual resulta un desacierto, ya que, la única fecha de inicio que debe tomarse para decretar la perención breve de la instancia es la que contiene el auto de admisión de la demanda, en consecuencia con el indicado proceder errado por parte del a-quo, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con lugar la presente apelación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Gabriela Verónica Colina Perentena, asistida por la abogada ARELYS AYALA VALLEJA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.340, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2013, que declaró la perención de la instancia en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por la recurrente en apelación contra el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa, ambos supra identificados.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:20 a.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez