REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2010-000261


PARTES:
DEMANDANTE: AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04978, de fecha 16-12-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 09-10-2009, ante el Área de de Tramitaciones Sección Correspondencia del SENIAT Región Nor Oriental, por el ciudadano QUANFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.021, actuando en su carácter de Presidente y accionista de la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, bajo el Nº 81, Tomo A-09, con domicilio en la Avenida Cancamure, Edificio Galicia, Planta Baja, Local S/N, Sector Tres Picos, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado CLAUDIO J. GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.539.387, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.425 y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/155/2009-06838 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la cual ordena cancelar por concepto de multa y recargos la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 4.125,00); dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Signadas con los Nros: 72/2011, 79/2011, 80/2011 y 81/2011. Folios 66 al 75.

En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó expresa constancia que en fecha 21-01-2011, hizo entrega del Oficio Nº 81/2011, de fecha 14-01-2011, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, siendo debidamente recibido y firmado por ciudadana Dilia Rosa Marín, en su condición de Profesional Tributario de la División Jurídico Tributaria de la referida Gerencia Regional. Folio 77.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior información de las resultas de la Boleta de Notificación Nº 80/2011, dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A. Folios 84 al 84.

En fecha 26 de octubre de 2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior información de las resultas de la Boleta de Notificación Nº 80/2011, dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A. Folios 88 al 89.

En fecha 31 de enero de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 55.- de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 80/2011, de fecha 14 de enero de 2011, dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A., debidamente firmada y sellada. Folio 105.

En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se sirva declarar la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Folio 107.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa fecha 31 de enero de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 55.- de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 80/2011, de fecha 14 de enero de 2011, dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A., debidamente firmada y sellada, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 31-01-2013 hasta la presente fecha 10-02-2014, ha transcurrido un (1) año y diez (10) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente fue notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, llegando las resultas de dicha notificación el día 31-01-2013, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 78/2011, 79/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04978, de fecha 16-12-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 09-10-2010, ante el Área de de Tramitaciones Sección Correspondencia del SENIAT Región Nor Oriental, por el ciudadano QUANFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.021, actuando en su carácter de Presidente y accionista de la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, bajo el Nº 81, Tomo A-09, con domicilio en la Avenida Cancamure, Edificio Galicia, Planta Baja, Local S/N, Sector Tres Picos, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado CLAUDIO J. GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.539.387, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.425 y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/155/2009-06838 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la cual ordena cancelar por concepto de multa y recargos la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 4.125,00); dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. Líbrese Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA
Nota: En esta misma fecha (10-02-2014), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/hm