REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2011-000062
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/E-01096, de fecha 25-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-03-2011, e interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUONACCORDO TIRRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.201.486, actuando su carácter de Presidente de la Contribuyente COMEBU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 101-A, en fecha 29-10-1976, domiciliada en la Avenida Principal, Galpón 32 y 33, Zona Industrial el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000996415, debidamente asistido por el abogado OSWALDO PEREIRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.242, recibido por este Tribunal Superior en fecha 22-03-2011; contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2366/2009-02535, de fecha 23-02-2009, e impone cancelar mediante Planillas de Liquidación lo siguiente:
Nº de Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001227006405 25/02/2009 Multa 598,00
071001227006402 25/02/2009 Multa 1.334,00
071001227006398 25/02/2009 Multa 506,00
071001227006403 25/02/2009 Multa 1.058,00
071001227006406 25/02/2009 Multa 1.012,00
071001227006400 25/02/2009 Multa 1.104,00
071001225002317 25/02/2009 Multa 575,00
- - Multa 115,00
- - Multa 690,00
- - Multa 690,00
- - Multa 690,00
- - Multa 690,00
emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 25 de Marzo de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 95 al 96).
Por auto de esa misma fecha (25/03/2011), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente COMEBU, C.A., de igual manera se libró oficio de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Signados con los Nros: 708/2011, 709/2011, 710/2011 y 711/2011. (Folios 97 al 103).
En fecha 25 de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y solicita información sobre las resultas de lo Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente, siendo agregada y acordada en fecha 26 de Abril de 2012, por este Despacho. Igualmente se libró oficio de Comisión N° 876/2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 104 al 112).
En fecha 15 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 701, de fecha 19-09-2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo resultas de la Boleta de notificación N° 710/2011, dirigida a la parte recurrentes, sin ser practicada, por cuanto ya la empresa no funciona en ese establecimiento. (Folios 113 al 127).
En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la Abogada Egli Paraguan actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita notificación por carteles dirigida a la parte recurrente, siendo esta agregada en autos por este Despacho en fecha 29 de Noviembre de 2012. (Folios 128 al 130).
En esta misma fecha (29-11-2012), se libró cartel de Notificación dirigido a la contribuyente COMEBU, C.A. (Folio 131).
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de la consignación en las puertas de este Despacho el cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente. (Folio 132)
En fecha 06 de Diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante Legal de la Republica, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar la extinción de la acción en el presente asunto, siendo esta agrega en autos por este Despacho en fecha 09 de Diciembre de 2013. (Folios 133 al 139).
En fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agrego diligencia presentada en fecha 04-02-2014, por la Abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva declarar la extinción de acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folios 140 al 141).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 06/12/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Despacho, el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente COMEBU, C.A., tal y como consta cursante al folio 132 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 18/01/2013, fecha ésta en que vencieron los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 18/01/2013, hasta el día de hoy 10/02/2014, ha transcurrido un (1) año, y veintitrés (23) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente COMEBU, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros.708/2011 y 709/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/E-01096, de fecha 25-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-03-2011, e interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUONACCORDO TIRRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.201.486, actuando su carácter de Presidente de la Contribuyente COMEBU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 101-A, en fecha 29-10-1976, domiciliada en la Avenida Principal, Galpón 32 y 33, Zona Industrial el Peñón, Cumana, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-000996415, debidamente asistido por el abogado OSWALDO PEREIRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.242, recibido por este Tribunal Superior en fecha 22-03-2011; contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2366/2009-02535, de fecha 23-02-2009, e impone cancelar mediante Planillas de Liquidación lo siguiente:
Nº de Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001227006405 25/02/2009 Multa 598,00
071001227006402 25/02/2009 Multa 1.334,00
071001227006398 25/02/2009 Multa 506,00
071001227006403 25/02/2009 Multa 1.058,00
071001227006406 25/02/2009 Multa 1.012,00
071001227006400 25/02/2009 Multa 1.104,00
071001225002317 25/02/2009 Multa 575,00
- - Multa 115,00
- - Multa 690,00
- - Multa 690,00
- - Multa 690,00
- - Multa 690,00
emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena librar oficio de Comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO.
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (10-02-2014), siendo la 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO.
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PR/HA/cl
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