REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000096

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19 de Mayo de 2008, por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.194.305, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6597, actuando en su carácter de representante legal del contribuyente Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. G-200003740, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GRTI/RNO/DSA/2008/02202611 de fecha 24 de Marzo de 2008, la cual ordena cancelar por concepto de Impuesto, Retenciones no efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos Agosto y Septiembre de 2005, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 159.083,00), y por concepto de Multa la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 494.581,00), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 28-05-2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. Folio 113 y 114.

En fecha 28-05-2008, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, signadas con los Nros. 932/2008, 933/2008, 934/2008 y 935/2008, respectivamente. Folio 115 al 122.

En fecha 16-07-2008, se agregó diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha, 15 de Julio de 2008, por el abogado Hermes Barrios debidamente identificado y con el carácter acreditado en autos mediante el cual sustituye poder a la abogada Rosa Roa, inpreabogado Nro. 110.444, constante de 01 folio útil. Folio 125.

En fecha 31-10-2008, se agregó diligencia presentada por ante la URDD Civil, en fecha 28/10/2008, por la abogada Rosa Roa, identificada y acreditada en autos, mediante el cual solicita al Tribunal sea designada correo especial a los fines de practicar las notificaciones del Procurador y Contralor General de la República, constante de 01 folio útil. Folio 128.

En fecha 04-11-2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación Nº 935-2008, de fecha 28-05-2008, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada en fecha 04-11-2008, a las 09:30 a.m., por la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ, C.I. V-13.066.363, en su condición de Asistente Administrativa del Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional; quedando así notificada. Folio 131.

En fecha 12-12-2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación Nº 934-2008, de fecha 28-05-2008, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Guaicaipuro, Parroquia La Candelaria, edificio Sede de la Contraloría General de la República, piso 9, Dirección General de los Servicios Jurídicos, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana AMPARO RIERA, C.I.V-9.157.235, quien desempeña el cargo de Secretaria de esa Dirección, el día 11-12-2008, a las 08:00 a.m.; quedando así notificado. Folio 134.

En fecha 16-12-2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación Nº 933-2008, de fecha 28-05-2008, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicada en el edificio Sede de la Procuraduría General de la República, piso 5, Dirección General de Litigios, avenida Los Próceres cruce con la avenida José Lazo Marti, Santa Mónica, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano DANIEL ALONZO, C.I. V-6.719.922, quien desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Coordinación de Juicios Tributarios (E) de esa Dirección, el día 12-12-2008, a las 09:00 a.m.; quedando así notificada. Folio 137.

En fecha 11-03-2009, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 932-2008, de fecha 28-05-2008, dirigida a la referida Fiscal; siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; a las 09:00 a.m., del día 05-03-2009, por la Abogada JOSEFINA FIGUERA, C.I. V-8.200.871, en su condición de Fiscal 22ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así Notificada. Folio 140.

En fecha 18-03-2009, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nro. 09, mediante el cual se admitió la presente causa. Folio 141 y 142.

En fecha 03-04-2009, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la URDD Civil, en fecha 02-04-2009, por la abogada Petra Guaiquirian, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, constante de 09 folios y 03 anexos. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado por ante la URDD Civil en fecha 25-03-2009, presentado por la abogada Rosa Roa, debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, constante de 01 folio útil. Folio 163.

En fecha 16-04-2009, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nro. 15, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Folio 164 y 165.

En fecha 28-04-2009, se libró boleta de intimación a la dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, a los fines de llevar a cabo la prueba de exhibición de documentos. Folio 166 y 167.

En fecha 30-04-2009, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Intimación Nº 820/2009, de fecha 28-04-2009, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y/o a cualquiera de sus Representantes Legales; siendo debidamente recibida y firmada en la sede del SENIAT, ubicado en el Tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; el día 30-04-2009, a las 11:00 a.m., por la ciudadana NIEMARY MEDINA, C.I. V-8.243.136, en su condición de Jefe de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional y Representante Legal de la República, tal como consta en el folio 152 del presente Asunto; quedando así Intimada. Folio 176.

En fecha 06-05-2009, se levantó Acta Civil, mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos. Folio 171.

En fecha 10-06-2009, se agregó escrito de informes presentado por ante la URDD en fecha 09-06-2009, por la abogada Rosa Roa, identificada y con el carácter acreditado en autos, constante de 02 folios útiles. Se dejó constancia que la Representación Fiscal no presentó su escrito de informes correspondiente. Folio 175.

En fecha 01-04-2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 21-03-2013, por la abogada Petra Guaiquirian, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior ordena agregar a los autos la diligencia antes mencionada. Asimismo el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudaría al décimo tercer día (13) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la recurrente. Igualmente, se le hizo saber a la recurrente, que deberá comparecer por ante este despacho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la reanudación de la causa a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto. Folio 178.

En fecha 01-04-2013, se libró boleta de notificación Nro. 711-2013 dirigida a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Folio.

En fecha 01-04-2013, se libró oficio nro. 712/2013, dirigido al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio 181.

En fecha 06-08-2013, se agregó oficio nro. 3790-0413 de fecha 17-06-2013, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 01-08-2013, emanado del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, signada con el Nro. 711/2013. Folio 193.

En fecha 13-01-14, se agregó diligencia presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil en fecha 10-01-2014, por la Abogada Petra Guaiquirian, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. Folio 196

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 01-04-2013, se libró boleta de notificación Nro. 711-2013 dirigida a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le hizo saber que se le concede como término de reanudación de la causa el Décimo Tercer (13) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la referida notificación, los cuales vencieron el día 25-09-2013. Igualmente se hizo de su conocimiento, que deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la reanudación de la causa, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto. Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia claramente que la contribuyente ha quedado a derecho del referido oficio y se han computado los lapsos legales correspondientes, no manifestando el interés procesal dentro del lapso concedido para ello (30) días continuos, los cuales vencieron el 25-10-2013. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25-09-2013, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para que la contribuyente manifestara su interés en la prosecución de la presente causa, y visto que hasta el día de hoy 13-02-2014, se ha superado con creces el referido lapso, ya que ha transcurrido cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente, que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, ya que se le notificó para que manifestara su interés en la continuación del presente asunto, otorgándosele el lapso de treinta (30) días continuos luego de la constancia en autos de la boleta de notificación practicada, transcurriendo más de cuatro (4) meses sin haberlo manifestado, por cuanto en el presente asunto se dijo “Vistos” mediante auto de fecha 10-06-2009, teniendo la causa más de cuatro (4) años en etapa de sentencia. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso a la presente causa, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apegado al criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia Nº 00061 publicada en fecha 21-01-2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19 de Mayo de 2008, por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.194.305, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6597, actuando en su carácter de representante legal del contribuyente Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. G-200003740, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, contra la resolución culminatoria de sumario administrativo GRTI/RNO/DSA/2008/02202611 de fecha 24 de Marzo de 2008, la cual ordena cancelar por concepto de Impuesto, Retenciones no efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos Agosto y Septiembre de 2005, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 159.083,00), y por concepto de Multa la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 494.581,00), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena Comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a las boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Sindicatura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 13/02/2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (13-02-2014), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PR/HA/am