REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 20 de Febrero de 2014

ASUNTO: BP02-U-2005-000246
SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido a la Unidad de Recepción de Documentos URDD Civil, en fecha 22 de Noviembre de 2005, interpuesto por el ciudadano Mario Gustavo Martínez, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de propietario de la Firma Comercial BODEGON LAS DELICIAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-14275692-3, asistido por la abogada Karen Biceth Martínez Clavijo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.184, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/2005-500673, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro. 072001247000158 la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 882,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07/12/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y la contribuyente BODEGON LAS DELICIAS, en la persona del ciudadano Mario Gustavo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.692; Asimismo, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 25 al 30)

Practicadas las notificaciones de Ley, y estando abocado el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa (auto de fecha 02-11-2010), según se desprende de los folios Nº 36 al 47, 50, 51, 86 al 97, 102 al 104, en fecha 30 de abril de 2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ6020130000135, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se apertura la causa a pruebas. (F. 105)

En fecha 15 de mayo de 2013, fue presentado escrito de pruebas por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.730, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la República de Venezuela, en el cual promueve Mérito Favorable de autos. (F. 106 al 108)

En fecha 23/05/2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602013000179, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la representación fiscal. (F. 115)

Por auto de fecha 19/07/2013, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia. (F.116)

-II-
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

“…

HECHOS:

Dicha Resolución Imposición de Multas tiene su origen de la Fiscalización practicada por el ciudadano PEREZ H RAMON A, titular de la cédula de identidad Nº V4.214.060, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, debidamente facultado mediante Autorización Nº GRTI/RNO/DF/2.004-0377-1 de fecha 04 de Febrero del 2.005.

Según el funcionario en el Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación deberes formales Nº GRTI/RNO/2.005/RP- 02 de fecha 07 de Febrero del 2.005, detectó incumplimiento del horario; hecho este que ratifica en la Resolución Imposición de Multas cuando señala en los parágrafos primero y segundo que incurrí en el ilícito formal, originado por: Expender Bebidas Alcohólicas fuera del horario establecido, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, razón por la cual se me aplica una sanción equivalente a 30 unidades tributarias calculada al valor monetario de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (29.400 Bs.), lo cual hace un total de bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL (882.000 BS.) prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en la sanción prevista y sancionada en el artículo 107 del Código in comento.

DERECHOS:

Del análisis practicado a la Autorización y Resolución Imposición de Multas, estoy en desacuerdo con la misma por las siguientes razones las cuales expongo y objeto:
a) Artículo 212 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y especies Alcohólicas …
El contenido de este artículo no me corresponde ya que no esta señalado por el funcionario como un hecho para la sanción.
b) Articulo 224 del referido Reglamento….Por cuanto soy poseedor de los Registros y Autorización Nº MY-1276 y MN-1275, de fecha 16 de Marzo de 1.999, los mismos tienen un horario asignado por la Administración Tributaria de 9:00 am. a 9:00 p.m de Lunes a Sábado.
c) Objeción al incumplimiento del horario.
Como se puede observar en la Autorización que faculta al Funcionario ejercer la Fiscalización se puede contactar que la misma fue notificada a las 9:00 pm., es decir, dentro de mi horario, por lo tanto no se puede señalar incumplimiento del mismo, ya que la visita Fiscal no me permitió cumplir con el sierre a la hora correspondiente, obligándome a permanecer hasta tanto terminase el proceso de Fiscalización.
d) Objeción al testigo que firma el Acta de visita Fiscal en el procedimiento de la verificación deberes formales.

El Fiscal actuante estuvo acompañado por el Funcionario del Resguardo Nacional Tributario “Sargento I Jesús Chacón” titular de la Cedula de Identidad Nº 4.344.654, quien firma el Acta en señal de ratificar la infracción señalada. Por lo que considero que en ningún momento debió participar en dicho proceso ya que sus funciones no le permiten ser juez y parte del Acto que se realizaba. Esto pone de manifiesto que no se estaba expendiendo debidas alcohólicas en el momento de la Fiscalización, por que de lo contrario se hubiese tomado como testigo algún cliente que estuviese presente en mi establecimiento.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTO

Doctrinariamente se ha establecido que cualquier vicio que afecte la apreciación de los presupuestos de hechos que sirvan de fundamentos a las Actas Administrativas, originan un vicio en su causa que implican contrariedad al derecho, es razón suficiente para declarar la Anulación del Acto Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la transcripción anterior, se evidencia el cúmulo de infracciones de normas legales expresas y de las arbitrariedades en las cuales incurre la Administración al momento de proceder a estimar, imponer y notificar al mismo tiempo la sanción que presuntamente corresponden a supuesta infracción cometida.

De lo antes expuesto se evidencia que la Resolución, el Acta de visita Fiscal en el procedimiento de verificación, deberes formales y Planilla de Liquidación de Multas no cumple con los requisitos exigidos en la normativa tributaria; …, el recurrido Acto Administrativo esta viciado de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación, razón por la cual sea revocado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.”

-III-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la administración tributaria.

A todos los documentos cursante a los folios 08 al 14 se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia definitiva en el presente caso, y a tal efecto observa:

El acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende, con el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, corresponde a la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/2005-500673, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro. 072001247000158 la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 882,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando el contribuyente ciudadano Mario Gustavo Martínez, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de propietario de la Firma Comercial BODEGON LAS DELICIAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-14275692-3, que el referido acto administrativo esta viciado de toda nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación, razón por la cual solicita sea revocado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en virtud de los vicios denunciados y luego de una revisión de las Actas Procesales, y en vista de la presunción de veracidad y legalidad, de que gozan los actos administrativos, procedió este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la representación de la República, al promover el Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, así observa quien aquí decide que se desprende de los Folios 09 al 11, Resolución Imposición de Multa GRTI/RNO/DF/2005-500673, de cuyo contenido se evidencia:

“…, se desprende de la verificación realizada por el ciudadano: RAMON PEREZ ,…funcionario adscrito a la División de Fiscalización, …debidamente facultado mediante AUTORIZACIÓN de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 172 Ejusdem, signada con el Nº GRTI/RNO/DF/2005-0377-1, de fecha 04/02/2005, que el contribuyente: GUSTAVO MARTINEZ (BODEGÓN LAS DELICIAS), identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14275692-3, domiciliada en la Avenida Carúpano, Nº 397, Cumaná, Estadi Sucre; incurrió en el ilícito formal, originado por:

Expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas; según consta en Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales Nº GRTI/RNO/DF/2005-RF-02, de fecha 07/02/2005.


RESUELVE

Primero: Imponer, como en efecto impone, al contribuyente: GUSTAVO MARTINEZ (BODEGON LAS DELICIAS), identificado supra, multa por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.882.000,00) equivalentes a 30 Unidades Tributarias calculadas al valor monetario de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.400,00) cada una de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94, del Código in comento, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el Artículo 107, ejusdem.
…”

Ahora bien, respecto a la motivación de los actos administrativos, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

“…En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…”

Así, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la contribuyente recurrente alega que el acto administrativo recurrido carece de motivación, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio sobre el referido vicio; y en el escrito libelar del recurso contencioso tributario, realiza la denuncia sin indicar razones concretas, sino que en forma genérica señala “el recurrido Acto Administrativo esta viciado de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación,..”, pero sin presentar prueba alguna que respalde su alegato. Tan es así, que la representación judicial de la empresa recurrente no compareció a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en dicha etapa procesal, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior, desechar el referido alegato. Así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Tribunal que contrariamente a lo expresado por la recurrente, el acto administrativo impugnado, si señala las razones de hecho y de derecho suficientes, que permitieron sancionar a la contribuyente. En efecto, tal y como ya se transcribió supra, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental dejó constancia de lo siguiente:

“Expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas; según consta en Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales Nº GRTI/RNO/DF/2005-RF-02, de fecha 07/02/2005.”

De lo anterior se evidencia, que la Administración Tributaria si motivó el acto administrativo impugnado, señalando las razones de hecho y de derecho por las cuales procedió a sancionar a la contribuyente. Así se declara.-

Ahora bien, no obstante lo antes declarado, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación, otros vicios denunciados por la contribuyente en su escrito libelar:

“…se evidencia el cúmulo de infracciones de normas legales expresas y de las arbitrariedades en las cuales incurre la Administración al momento de proceder a estimar, imponer y notificar al mismo tiempo la sanción que presuntamente corresponden a supuesta infracción cometida.

De lo antes expuesto se evidencia que la Resolución, el Acta de visita Fiscal en el procedimiento de verificación, deberes formales y Planilla de Liquidación de Multas no cumple con los requisitos exigidos en la normativa tributaria…”

En consecuencia, en razón de los vicios de ilegalidad denunciados por los cuales se solicita la nulidad del acto recurrido, pasa este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial, evidenciándose:

• Corre inserta al folio Nº 12 del presente asunto, Autorización Nº GRTI/RNO/DF/2004-0377-1, suscrita por la Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza al funcionario PEREZ H RAMON A., titular de la cédula de identidad Nº 4.214.060, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 47, 64 y 74 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mediante providencia abierta, manicurista a la contribuyente MARIO GUSTAVO MARTINEZ (BODEGON) LAS DELICIAS, identificada con el RIF Nº V-14275692-3.
• Folio Nº 14 Acta de Requerimiento GRNO/RNO/DF/2005/12P-01.
• Folio Nº 13 Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación Deberes Formales, Nº GRTI/RNO/2005/RP-02, donde se detectó incumplimiento del horario, también suscrita a mano en cuanto a la identificación de la contribuyente.
• Folio Nº 09 al 11, Resolución Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005-500673.

Se desprende del folio Nº 12 del presente asunto, Autorización Nº GRTI/RNO/DF/2004-0377-1, suscrita por la Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza al funcionario PEREZ H RAMON A., titular de la cédula de identidad Nº 4.214.060, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 47, 64 y 74 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mediante providencia, manicurista a la contribuyente MARIO GUSTAVO MARTINEZ (BODEGON) LAS DELICIAS, identificada con el RIF Nº V-14275692-3 y con domicilio en Av. Carúpano Nº 397-Cumaná.

Observa éste Juzgador, que el procedimiento de verificación se inició con la Providencia Administrativa N° GRTI/RNO/DF/2004-0377-1, de fecha 04 de febrero de 2005, identificando al contribuyente, el Registro de Información Fiscal y el domicilio en letra escrita a mano al momento de realizar la notificación, en este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este Tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la Providencia Administrativa es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la Providencia Administrativa analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

“La providencia Autorizatoria para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.
- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas” (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. Salvador Sánchez González. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad, y en esos casos procede según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

Entiende este Juzgador que la Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Resulta entonces indiscutible que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

De lo antes expuesto, encuentra este juzgador que en el caso de autos no se cumplió con el requisito previsto en la norma en cuanto a la autorización previa necesaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal, y habiéndose determinado que dicho acto autorizatorio posee un carácter esencial dentro del procedimiento, es dable concluir que su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto así emitido, pues en estos casos se produce una verdadera lesión de los derechos constitucionales del contribuyente causando su indefensión. De acuerdo con ello y con fundamento en los criterios que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio detectado, este Juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, Caso: Licorería el Imperio, de fecha 16/06/2010, Sentencia N° 568. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Mario Gustavo Martínez, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de propietario de la Firma Comercial BODEGON LAS DELICIAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-14275692-3, asistido por la abogada Karen Biceth Martínez Clavijo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.184, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/2005-500673, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro. 072001247000158 la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 882,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

2). Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2004-0377-1, de fecha 04 de febrero de 2005, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Así se decide.-

3). Por la naturaleza del presente procedimiento se exime del pago de las costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria ,

Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (20-02-2014), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,

Abg. Héctor Andarcia
PR/HA/cg