REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 20 de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000089
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES MAR KIDS MARINA KIDS, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN INSULAR
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado Leonardo Marquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente INVERSIONES MAR KIDS MARINA KIDS, C.A., en el cual promueve: MERITO FAVORABLE, DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS; asimismo visto el Escrito de Pruebas, presentado en fecha 10-02-2014, por la abogada CARMEN V. PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.286.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, en el cual promueve: CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE y CAPITULO II: DOCUMENTALES.
Igualmente, vista la oposición a las pruebas planteada por la Representación Fiscal y estando dentro del lapso legal establecido, ésta expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 270 del Código Orgánico Tributario estando en tiempo habil formalmente me opongo a la admisión de la prueba documental promovida por la recurrente marcada “A” por considerar que dicha prueba es ilegal en razon de que los documentos privados emanado de la propia parte promoverte son violatorio del principio de alteridad de las pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para poder ser apreciadas en autos, asi mismo la legislación venezolana no contempla como medio de prueba la promoción de este tipo de documentos privados que emanan del promoverte. En el mismo sentido, desconozco dicho instrumento promovido con la letra “A”, por la recurrente, como emanado de mi representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil,
Igualmente me opongo a la prueba de experticia solicitada sobre el documentos privado por la recurrente como marcado “A”, por cuanto el mencionado objeto de la prueba es ilegal y en tanto también lo sería la prueba de experticia promovida ya que pretende que dicho dictamen pericial invada la esfera de la jurisdicción que tiene el Juez al pretender resolver por esta prueba el fondo de la materia contradictoria….
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en relación a la oposición planteada por la Representación Fiscal, asimismo en la oportunidad procesal para ADMITIR O NO los Escritos de Promoción de Pruebas procede a hacerlo en los siguientes términos:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Artículo 396: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.
Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
Con respecto a las pruebas de Documentales promovidas por la Contribuyente a las cuales se opuso la Sustituta de la Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se declara Con Lugar la Oposición formulada.
En relación a la pruebas de experticias promovidas por la Contribuyente en la cual se opuso la Representación Fiscal este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la Oposición referida.
Igualmente con respecto a la conducencia de los medios de prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-01-2008 caso LASER C.A sostuvo:
“Debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrinseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber por un lado atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual esta referida, y por otro protege la seriedad de la prueba evitando que se incorpore un medio probatorio que no presta ningún servicio al proceso.”
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Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la Representación Fiscal, a la admisión de las Pruebas Documentales y de Experticias, promovidas por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente INVERSIONES MAR KIDS MARINA KIDS C.A.. Así se declara.
En consecuencia:
1.) En cuanto al PRUEBA MERITO FAVORABLE, promovida por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior ADMITE el mismo, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y deja constancia que se apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
2.) En lo referente a la PRUEBA DOCUMENTALES, por el apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES MAR KIDS MARINA KIDS, C.A, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la misma por inconducente.
3.) En Relación a la prueba de experticias promovida por la parte recurrente, en la cual solicitó se designe un experto a los efectos del cálculo de la sanción aplicada por la Administración Tributaria, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
4.) En cuanto a la PRUEBA MERITO FAVORABLE, promovida por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior ADMITE el mismo, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y deja constancia que se apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
5.) En relación a la PRUEBA DOCUMENTALES, promovidas por la ciudadana Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y si se declara
Igualmente este Tribunal Superior, deja constancia expresa que apreciara el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado en la sentencia definitiva. Conste.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (20-02-2014), siendo las 03:10 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/hm-
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