REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2008-000199
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2008/E07338003855, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ LONGART, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10/11/2008, interpuesto por el ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.222.245, actuando en su carácter de representante de la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08222245-2, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 45, Sector Centro, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado WILMER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.211.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 10 de noviembre de 2008, contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RJ-200802811, de fecha 15 de abril de 2008, en la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SOUKI SOUKI LABID (INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001), y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005-750 y planillas de liquidación Nros 071001227000227, 071001227000228, 071001227000229, 071001227000230 y 071001227000231, todas de fecha 18 de febrero de 2008, con un total a pagar de Bolívares Fuertes CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 4.393,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 2064/2008, 2065/2008, 2066/2008 y 2067/2008 con las inserciones pertinentes. (Folios 46 al 55).
En fecha 26 de enero de 2009, se agregó y acordó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal se libre Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realizara la distribución correspondiente para la practica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República (Folios 61 al 62).
En fecha en fecha 31 de marzo de 2009, se agregó a los autos Oficio Nº 09-0088, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada. (Folio 77).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, el Juez Provisorio de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 84.
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que en fechas 06 y 10-07-201, siendo las 2:40 pm y 3:30 pm, realizó varios recorridos por la avenida Miranda, sin poder localizar el domicilio de la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001. Quedando sin ser practicada la Boleta de Notificación Nº 2067/2008, dirigida a la referida contribuyente. Folio 89.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva fijar un Cartel en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Folios 92 al 93.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho, Cartel de Notificación de fecha 21-11-2012, dirigido al ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, titular de la cédula de identidad V- 13.670.216, en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001. (Folio 94)
En fecha 21 de febrero de 2014, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior declaré la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folio 101).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 27 de noviembre 2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano Hernán Chacín, dejó expresa constancia que fijó en la cartelera de este Despacho Cartel de Notificación de fecha 21 de noviembre de 2012, dirigido al ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, quedando debidamente notificado en fecha 11 de enero de 2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 11 de enero de 2013 hasta el día de hoy 21 de febrero de 2014, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, desde el día 11-01-2013 fecha esta en la cual fue quedó debidamente notificada por medio de Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación signadas con el Nro: 2064/2008, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2008/E07338003855, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ LONGART, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10/11/2008, interpuesto por el ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.222.245, actuando en su carácter de representante de la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08222245-2, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 45, Sector Centro, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado WILMER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.211.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 10 de noviembre de 2008, contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RJ-200802811, de fecha 15 de abril de 2008, en la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SOUKI SOUKI LABID (INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001), y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005-750 y planillas de liquidación Nros 071001227000227, 071001227000228, 071001227000229, 071001227000230 y 071001227000231, todas de fecha 18 de febrero de 2008, con un total a pagar de Bolívares Fuertes CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 4.393,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES LA BUENA SUERTE 2001, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (21-02-2014), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/hm
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