REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 21 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2009-000252
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, con modificaciones de fecha 24-09-2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 17-12-2009, contra la Resolución Nº SATEA Nº 0010, de fecha 20-06-2008, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13-01-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, asimismo, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernador del Estado Anzoátegui, Procurador General del Estado Anzoátegui y al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA.
En fecha 26-07-2010, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó comisión a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procurador y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2010, se dictó auto ordenando librar comisión, a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procurador y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 1225-2010.
En fecha 22-09-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador General del Estado Anzoátegui, Gobernador del Estado Anzoátegui, SATEA y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros 49-2010, 48-2010, 50-2010 y 45-2010, debidamente practicadas.
En fecha 15-12-2010, se dictó auto agregando el expediente administrativo presentado por la Representación Municipal.
En fecha 03-05-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 228-2011, de fecha 13-04-2011, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual reemitió debidamente firmadas y selladas, las Boletas de Notificación Nros: 46-2010 y 47-2010, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11-05-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 10, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25-05-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias certificadas del presente asunto.
En fecha 26-05-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se dejó constancia que la representación del SATEA no presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02-06-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 05, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 02-08-2011, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes.
En fecha 12-08-2011, se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente.
En fecha 13-06-2012, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº GEA-SATEA-0207-06-12, de fecha 11-06-2012, emanado del SATEA, en el cual remitió Recurso Jerárquico del contribuyente.
En fecha 02-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se desglosara el Oficio Nº GEA-SATEA-0207-06-12, de fecha 11-06-2012, en virtud de no proceder la acumulación en el presente asunto, asimismo se libró Oficio Nº 1497-2012.
En fecha 06-07-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Jefa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, signada con el Nro 1497-2012, debidamente practicada.
En fecha 10-02-2012, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto, en virtud de que dichos documentos ya no se encontraban en el presente asunto.
En fechas 26-09-2012, 11-10-2012, 26-10-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19-11-2012, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se notificara a las partes.
En fechas 29-01-2013, 13-02-2013, 27-02-2013, 16-04-2013, 14-05-2013, 27-05-2013, 10-06-2013, 25-06-2013, 03-10-2013, 27-01-2014, 30-01-2014 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1 NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0010, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN TODO LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE EXPLOTACION PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR VIOLACION DE LA INMUNIDAD TRIBUTARIA QUE GOZA CVG CONACAL, CON RESPECTO AL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN RAZON DE SU CONDICION DE EMPRESA DEL ESTADO TUTELADA POR LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE UTILIDAD E INTERES PUBLICO; CONDICION QUE SE PREVE EXPRESAMENTE EN EL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EN EL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA. VIOLACION QUE SE VERIFICA ANTE LA PRETENSION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR INTERMEDIO DEL SATEA, DE QUE CVG CONACAL CANCELE EL REFERIDO IMPUESTO DE EXPLOTACION SOBRE MINERALES NO METALICOS. NULIDAD DE LA RESOLUCION EX ARTICULO 240 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
2. NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0010, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, UNICAMENTE EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE EXPLOTACION PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 156 NUMERAL 12 Y 183 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION, AL PRETENDER QUE CVG CONACAL CANCELE A LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI UN IMPUESTO POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS, AUN Y CUANDO LA TRIBUTACION EN MATERIA DE MINAS SE ENCUENTRA CONFERIDA DE FORMA EXCLUSIVA AL PODER PUBLICO NACIONAL. NULIDAD DE LA RESOLUCION EX ARTICULO 240 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. DOCUMENTALES.
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Ahora bien, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 19 al 130, del 266 al 438, y del 467 al 519 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Asimismo, se apreció que la Representación Municipal, remitió el Expediente Administrativo de la recurrente CVG CONACAL, C.A., cursante a los folios 266 al 438, del presente asunto.
IV
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo sobre la competencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, para tasar las operaciones realizadas por la contribuyente CVG CONACAL. C.A., en la jurisdicción del estado Anzoátegui, con motivo de la actividad económica referida a la utilización y explotación del yacimiento de piedra caliza (peñas blancas) y a tal efecto observa este despacho al Punto Nº 1 y 2 del escrito libelar de la recurrente lo siguiente:
“NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0010, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN TODO LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE EXPLOTACION PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR VIOLACION DE LA INMUNIDAD TRIBUTARIA QUE GOZA CVG CONACAL, CON RESPECTO AL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN RAZON DE SU CONDICION DE EMPRESA DEL ESTADO TUTELADA POR LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE UTILIDAD E INTERES PUBLICO; CONDICION QUE SE PREVE EXPRESAMENTE EN EL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EN EL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA. VIOLACION QUE SE VERIFICA ANTE LA PRETENSION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR INTERMEDIO DEL SATEA, DE QUE CVG CONACAL CANCELE EL REFERIDO IMPUESTO DE EXPLOTACION SOBRE MINERALES NO METALICOS. NULIDAD DE LA RESOLUCION EX ARTICULO 240 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
(…)
“La Administración Tributaria Estadal con el actuar en comentarios, incurrió en la violación de la inmunidad tributaria que goza CVG CONACAL, con respecto al poder tributario del Estado Anzoátegui, en razón de su condición de Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), condición que se prevé en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Violación que se verifica ante la pretensión de que CVG CONACAL este obligada al pago del impuesto estadal de explotación previsto en la Ley de Impuestos sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, no obstante que CVG CONACAL constituye un ente descentralizado del Poder Público Nacional, y por lo tanto es inmune a la tributación de Estados y Municipios.
(…)
Lo comentado sin duda alguna acarrea la nulidad parcial de la Resolución distinguida con las letras y números SATEA No 0010 de fecha 20 de junio de 2008, emanada del SATEA y notificada a mi representada el 30 de junio de 2008, en todo lo relativo al cumplimiento de la obligación de pago del impuesto estadal de explotación previsto en la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, en atención a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 1º. Según ese primer numeral, los actos de la Administración resultaran nulos cuando resulten violatorios del texto constitucional.
(…)”
“NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0010, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, UNICAMENTE EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE EXPLOTACION PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 156 NUMERAL 12 Y 183 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION, AL PRETENDER QUE CVG CONACAL CANCELE A LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI UN IMPUESTO POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS, AUN Y CUANDO LA TRIBUTACION EN MATERIA DE MINAS SE ENCUENTRA CONFERIDA DE FORMA EXCLUSIVA AL PODER PUBLICO NACIONAL. NULIDAD DE LA RESOLUCION EX ARTICULO 240 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO”
Además de lo referido en el punto A), el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), con el actuar en comentarios, incurrió en la violación del artículo 156 numeral 12º, que consagra a favor del Poder Público Nacional la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuestos en materia de minas, representando al mimo tiempo esa competencia un límite a la potestad tributaria de los Estados y Municipios. Asimismo, el proceder de la Administración Tributaria Estadal, al pretender el pago por parte de CVG CONACAL del impuesto de explotación, constituye una violación del numeral 1º del artículo 183 de la Constitución, respecto al límite de los Estados de no crear impuestos sobre materias rentísticas de la competencia nacional.
(…)
Considerado lo antes expuesto, cuando el artículo 164, numeral 5, de la Constitución señala que es competencia de los Estados “El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional”, esta estableciendo a favor de ese nivel territorial una potestad de regulación y no una potestad tributaria. Frente a ese supuesto constitucional, esta competencia tributaria en materia de minas atribuida al Poder Público Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República, de ejercicio exclusivo por parte de la República y por tanto, excluyente del poder tributario de Estados y Municipio.
Corroborando lo antes expuesto, este Dictamen de la Procuraduría General de la República, identificado con el número 0814, del 18 de diciembre de 2003, donde expresamente se señaló que el régimen tributario aplicable a la explotación de minas es competencia del Poder Público Nacional, y si bien es cierto que constitucionalmente se transfirió a los Estados el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no debe entenderse que tal facultad comprende la materia impositiva.
(…)
La Representación del Fisco Estadal alegó en su Escrito de Informes a los folios: 544, 545 y 546, lo siguiente:
(…)
“En cuanto al alegato de que la empresa CVG CONACAL goza de “inmunidad fiscal”, es importante destacar que en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, este tiene el poder de imponer tributos, y además, de colocarse dentro de la relación jurídico tributaria, como el sujeto activo de la obligación, es decir como el acreedor.
Ese poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que este no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor.
(…)
De todo lo anterior se puede evidenciar que la inmunidad fiscal pretendida por la empresa CVG CONACAL no es procedente ya que no esta frente a un tributo creado por el PODER NACIONAL sino un impuesto creado por un Estado de la federación en ejercicio de su potestad tributaria.
No obstante, la declaratoria de no incidencia o dispensa del pago de tributos debe obedecer a una declaratoria expresamente establecida en el texto constitucional o en las leyes reguladores de los tributos, ello por exigencia del principio de legalidad tributaria deben estar mencionados en un texto legal, y de la lectura de la Ley de Impuestos sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui no se evidencia que las Empresas del Estado estén exentas ni autoriza al Ejecutivo Estadal a exonerarlas, por lo tanto la Sociedad Mercantil CVG CONACAL esta sujeta al Impuesto de Explotación por actividad de extracción de mineral no metálico (CALIZA) en jurisdicción del Estado Anzoátegui.
(…)
La empresa CVG CONACAL, tiene carácter de Ente Descentralizado con forma de Derecho Privado que tiene fines empresariales, por lo que la aplicación de la inmunidad fiscal como dogma jurídico en el mundo tributario resulta inaplicable, por cuanto las empresas del Estado, no representan en si misma un instrumento para la realización de fines o cometidos estatales, sino que incluso al constituirse bajo forma de compañías anónimas suponen la intervención del Estado en el ámbito económico, realizando y ejecutando actividades de libre competencia.
(…)
Así las cosas, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Estadal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., tomando en consideración que la misma se circunscribe a la utilización y explotación de los yacimientos de la piedra caliza, dentro de la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:
Para poder hablar de la competencia Estadal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los Estados, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana legislativa para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los Estados son los garantes de administrar los intereses particulares de su entidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de la concurrencia, ciertas materias pueden ser compartidas tanto para dichos Estados como para el Poder Nacional, artículo 4, 159, 162, 164, 165 y 167, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
(…)
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
(…)
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
“…Omissis…”
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
Sin embargo, si bien es cierto que las entidades Estadales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes de dicho Estado, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del mismo no es completamente amplio, puesto que se ve limitado por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses, circunscribiéndonos al caso de marras, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 y 302 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
“…Omissis…”
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Sin embargo, es conveniente destacar, que a raíz de la corriente evolutiva que ha sido desarrollada en materia de ordenamiento territorial, por el legislador venezolano, en los últimos años, se ha planteado una nueva distribución de la carga legal administradora del Poder Nacional, a fin de otorgarle una mayor competencia tanto a los Estados y Municipios de poder autogestionar sus funciones en un sentido mas amplio, significando esto, beneficios para sus habitantes. Así pues, siguiendo el patrón progresista constitucional fijado por el constituyentita, el cual desarrolla la entidad Estatal, su autonomía legislativa y la descentralización del Poder Nacional, cabe mencionar, las leyes y artículos que han otorgado y distribuido ramas del poder público a los Estados, a razón de lo antes mencionados se presenta la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público, publicada en fecha 22-07-2003, a su artículo 1 y 11, lo siguiente:
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.
Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:
2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.
El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;
Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.
Así las cosas, queda claro, que por disposición expresa de las Leyes, queda transferida a los Estados competencias que antes eran reservadas única y exclusivamente al Poder Público Nacional, tal y como se evidencia en el presente caso en lo referente a la administración y explotación de las piedras y minerales no metálicos descritos en la referida Ley, siempre y cuando los Estados asuman la competencia por ley especial debidamente aprobada y sancionada. A tal efecto, la Gobernación del Estado Anzoátegui, creó la Ley de Impuestos sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui, en fecha 31-10-2006, a los fines de administrar la competencia conferida por Poder Nacional.
Asimismo se desprende cursante a los folios 112 al 130, comunicado Nº 0814, de fecha 18-12-2003, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Presidente de Corporación Venezolana de Guayana, en donde se evidencia lo siguiente:
1. COMPETENCIA TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON RESPECTO AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MINERA POR PARTE DE “CVG CONACAL, S.A.”, EN DICHA ENTIDAD.
“…Omissis…”
“Del examen sobre el alcance de las competencias atribuidas a los estados y municipios, se observa que las mismas no son limitadas y encuentran una especial restricción, en el régimen tributario aplicable a la explotación de las minas, dado que es competencia del Poder Público Nacional, por tanto se regulará mediante ley nacional. De manera que, para el caso de los estados, si bien es cierto que constitucionalmente se transfirió el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos a dicha entidad política, no debe entenderse que tal expresión comprende la materia impositiva sobre esa área, como se evidencia del análisis anterior.”
(…)
1. CONCLUSIONES
“1. Por todo lo antes expuesto, este Órgano Asesor respecto al cobro del impuesto previsto en el artículo 38 de la Ley sobre el Régimen, Administración y Explotación de Minerales del Estado Anzoátegui, considera que la regulación realizada por el Estado constituye un exceso por parte de dicha entidad, en virtud de que la competencia para regular lo relativo a los tributos en materia minera, le corresponde al Poder Público Nacional mediante ley nacional, de acuerdo con lo previsto constitucionalmente.”
Ahora bien, y visto lo ut supra transcrito, queda establecido que será competencia exclusiva del Poder Público Nacional, la aplicación de leyes carácter tributario a la actividad minera, y no a las entidades estadales. Se aprecia que el presente procedimiento fue incoado por la Empresa CVG CONACAL, C.A., y haciendo una breve reseña de dicha empresa, nos encontramos con que la misma es una empresa filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, la cual es una “Institución estatal descentralizada, ubicada en el sureste del país, asume el reto de aprovechar racional y sosteniblemente cuantiosos recursos hídricos, forestales, hierro, bauxita, oro, diamantes y otros minerales existentes en la región, además de singulares bellezas naturales, para impulsar el desarrollo nacional a partir de la diversificación económica, y basada en una política de alianzas estratégicas con capitales públicos y privados, nacionales y extranjeros. Un total de 15 empresas y más de 18.000 empleados integran la Corporación que es eje económico y social en una región que incluye 5 estados y más del 50% del territorio venezolano.”, (http://www.cvg.gob.ve/), empresa estratégica con participación completa del Estado Venezolano. Siendo la CVG la Corporación matriz, tenemos que la recurrente en cuestión es una filial directa de la misma, CVG CONACAL, C.A., “Fundada en 1976, su objetivo es contribuir con los programas de desarrollo agrícola nacional, mediante el suministro de cal agrícola y adicionalmente producir agregados para la construcción. En el año 1986, la empresa fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana, con el propósito de consolidarla como proveedor de caliza para las industrias básicas de Guayana, especialmente para la industria siderúrgica. La empresa explota, procesa y comercializa minerales no metálicos y sus derivados desde su centro de operaciones localizado en Clarines, estado Anzoátegui, donde se ubica el yacimiento Peñas Blancas, que tiene reservas en el orden de 10.000 de toneladas de caliza de óptima calidad. Esta empresa provee a la industria siderúrgica, a la industria de la construcción y al sector agrícola nacional. Satisface plenamente las condiciones y requerimientos de calidad de sus clientes, mediante el mejoramiento continúo de sus procesos a través de la implantación de un Sistema Integral de Aseguramiento de la Calidad. CVG Conacal incorpora en todos sus procesos criterios de productividad, rentabilidad, competitividad y de respeto al medio ambiente.
Además, posee reservas de caliza en el estado Sucre, (Cerro La Auyama-Catuaro) y la concesión del yacimiento Cerro Azul en el estado Monagas. Como parte de sus estrategias de desarrollo y crecimiento para agregar valor al negocio, se cuenta realizar un estudio de factibilidad para la creación de una planta de Cal Viva y Cal Hidratada. CVG Conacal es, en la actualidad, la principal fuente de empleos directos e indirectos de la población de Clarines, y una importante alternativa no petrolera para el desarrollo económico y social de la región.”, (http://www.cvg.gob.ve/espanol/conacal.htm). Visto lo anterior, queda claro que la participación de dichas empresas se encuentran estrechamente relacionadas, con el motor productivo del País, asimismo se evidencia que la misma se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario de fecha 12-09-2001, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la cual establece que la CVG su actividad y filiales serán de interés y utilidad pública.
Asimismo, continúa expresando el comunicado Nº 0814, de fecha 18-12-2003, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Presidente de Corporación Venezolana de Guayana, lo siguiente:
“Ahora bien, a los efectos de la presente opinión, hay que necesariamente, determinar si la referida empresa, goza o no de la inmunidad fiscal enunciada, una vez que ha quedado evidenciado que no es concesionario o contratista.
Al respecto, el artículo 24 del referido Estatuto Orgánico de Guayana, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República”
(…)
3. Conclusiones
2. CVG CONACAL, no estará comprendida en la categoría de concesionarios o contratistas, sujetos estos excluidos de la forma expresa de la inmunidad tributaria reconocida a favor de los demás entes políticos territoriales y personas jurídicas estatales, de conformidad con la Constitución.
3. La inmunidad tributaria de la cual gozan los entes del Estado frente al poder tributario de los Municipios; considerada como una prerrogativa fiscal de la cual disfruta la República es extensible a la Corporación Venezolana de Guayana y a todas sus empresas tuteladas, entre ellas CVG CONACAL, S.A., ello según lo previsto en el artículo 180 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del citado Estatuto Orgánico de Guayana.
De manera que, del análisis legal, estatutario y doctrinario realizado podemos concluir que CVG CONACAL, S.A., es una empresa del Estado, que no funge como concesionario o contratista de la Administración Pública, sujetos estos que como ya hemos visto han sido expresamente excluidos de la inmunidad tributaria tantas veces referida; y disfrutan por mandato de Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que le son otorgadas a la República, siendo esta una de ellas –la inmunidad- goza entonces de la prerrogativa fiscal antes mencionada. Así pues resulta necesario citar el texto Constitucional en au artículo 180 el cual reza:
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
En este orden de ideas, es menester citar la Sentencia Nº 285, de fecha 04-03-2004, caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia Vs BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Interpretación de la primera parte del artículo 180 de la Constitución:
Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional, toda vez que en algunos de sus numerales se dispone que a ese nivel se asigna la “conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques suelos y aguas” (numeral 16), así como “la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio” (numeral 23).
Esos numerales no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.
En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:
“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”.
Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.
La Sala ha visto claridad en la norma, pero no lo ha visto así el apoderado de las cuatro empresas recurrentes, quien sostuvo que “con la confusa redacción del artículo 180 de la Constitución se ha pretendido hacer ver que los Municipios disponen de potestades tributarias autónomas y distintas a las del Poder Nacional, lo que ha permitido el resurgimiento de la polémica referida a la gravabilidad de servicios prestados en el Lago de Maracaibo, a través del impuesto sobre actividades económicas”. Admitió el Alcalde accionante que “para la abrumadora mayoría” el artículo 180, primer párrafo, “es ambiguo”, pero cree que ha sido “la falta de precedentes de esa disposición constitucional [lo que] ha generado desconocimiento al respecto”, por lo que recomendó conocer “los antecedentes que [la] inspiraron”, a partir de lo cual “su significado [se haría] bastante obvio”.
No entiende la Sala cómo puede afirmarse, ante norma tan clara, que su significado tiene una “confusa redacción”.Tal vez no sea la mejor, pero no se presta a equívocos, sobre todo a quienes conocen su origen. Quizás personas inexpertas en la materia tributaria ignoren que durante años, y salvo excepciones, doctrina y jurisprudencia unieron potestades reguladoras y tributarias, haciendo a las segundas como una consecuencia natural de las primeras. Sin embargo, a personas medianamente enteradas de la situación no puede causarles confusión una norma que sólo pretende dar una solución distinta a lo que se había convertido en un criterio consolidado, sobre todo a partir de la década de los noventa.
El propio Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por momentos acepta que haya lugar a la duda, a causa de que “la norma se refiere a unas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional, expresión ésta que no se emplea en ninguna otra parte del texto Constitucional, ni tampoco tiene un significado teórico determinado y ello impide su correcta interpretación y aplicación y por ende implica que la norma pueda volverse inoperante”. Para eliminar esa incertidumbre, el actor manifiesta la necesidad de que la Sala “aclare qué es lo que quiso decir el Constituyente de 1999, en el primer párrafo del Artículo 180, al referirse a ‘...las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional…’ y por qué hubo el Constituyente de aclarar que ‘la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma’ de esas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional”.
La Sala, por considerar que es el punto de partida adecuado, basará la interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, en una breve reseña de los antecedentes que llevaron a su previsión. Al respecto se observa:
La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.
Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.
Para la Sala, la previsión de la primera parte del artículo 180 de la Constitución podría haber sido innecesaria, si se hubiera entendido de manera pacífica la separación de potestades, pero lo cierto es que no fue así. Por ello, no cree que sea como sostuvo el Alcalde del Municipio Simón Bolívar: que se trata de una verdad de Perogrullo. Podría serlo, pero no lo ha sido. De hecho, un caso como el de autos demuestra la conveniencia de su incorporación en la Carta Magna: si con norma tan clara hay aún dudas, ¿qué podría haber ocurrido cuando prevalecía la tesis de la amplitud de los poderes nacionales de regulación?
Cualquiera que conozca la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia tributaria, en particular los problemas presentados en determinadas áreas de actividad económica, sabrá las razones que condujeron al artículo 180 de la Constitución.
No es por coincidencia que en un mismo articulo, el 180, haya dos disposiciones totalmente distintas y que, por técnica legislativa, deberían estar separadas, pues se refieren a asuntos teóricos diferentes, aunque ambos estén relacionados con la potestad tributaria de los Municipios. Su unión simplemente obedece a que, con fundamento en la experiencia adquirida en casos bien conocidos, se quiso rechazar expresamente los dos argumentos principales para la negación de la tributación municipal.
Debe recordarse que en varios de los casos en los cuales se debatió el alcance de las competencias reguladoras del Poder Nacional, ocurría que esa actividad constituía un servicio público. En esos casos, la empresa que llevaba a cabo la actividad regulada por el Poder Nacional actuaba como concesionaria de ese servicio y argumentaba, a los fines de su exclusión de la tributación municipal, que su condición de concesionaria la hacía instrumento del Estado y, por tanto, inmune a la potestad impositiva del Municipio. Como se observa, en el artículo 180 el Constituyente obviamente quiso rechazar expresamente ambos argumentos. Por ello, en su segundo párrafo se dispuso:
“Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.
En el presente caso sólo se le ha pedido a la Sala que se pronuncie sobre el significado de la primera parte del Artículo 180. Incluso el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia manifestó no tener interés en esa segunda parte, pero la Sala la ha traído trae a colación porque su presencia en un mismo artículo sólo la justifica la realidad histórica: ciertas empresas han sido excluidas de la tributación local por: a) estar la regulación de ese sector reservada al Poder Nacional; y/o b) por ser concesionarias de la República, la cual le extendía sus inmunidades y privilegios.
Como se observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común: precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.
En ocasiones es tarea difícil e improductiva determinar la voluntad del Constituyente o del Legislador. Incluso hay quien niega o duda del interés de hacerlo. Sin embargo, se trata de un elemento más que puede ayudar a la fijación de criterios. Esa intención suele buscarse en el texto que con mayor precisión puede ayudar a hallarla: actas de discusiones, más que en las propias exposiciones de motivos.
En este caso, la Exposición de Motivos en nada ayuda: es sólo una repetición del artículo. Las actas tampoco dan mayor luz: en ellas (ver la denominada Gaceta Constituyente, publicación del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente) sólo se observa cómo el artículo 195 del anteproyecto se convirtió en el 180 actual y en ese cambio apenas sufrió una alteración de redacción: en el primer párrafo, en lugar de la palabra “autónoma” aparecía el término” independiente”.
Esa falta de debate puede significar muchas cosas, pero lo que es indudable es que hubo un acuerdo. Ese acuerdo se materializó en una norma cuya claridad permite inferir que ningún Constituyente dudó de la necesidad de proteger la tributación municipal frente a la concepción que hasta ahora ha mantenido el Poder Nacional.
Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.
La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999. Volviendo al caso de las telecomunicaciones, ello es lo que permitió que el legislador incluyese una disposición en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual ni los Estados ni los Municipios podrán exigir el pago de tributos por el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones (artículo 156).
Ahora bien, observa la Sala que la concepción de que la mera atribución de competencia al Poder Nacional sobre determinadas materias cuya regulación quedaba asignada a ese Poder y que, por ello, escapan de toda tributación, estadal o municipal, no siempre fue sostenida por la jurisprudencia y tampoco por la doctrina, por lo que un repaso a nuestra historia jurídica, en los aspectos que interesan ahora a este Tribunal Supremo, se hace imprescindible.
A comienzos del siglo XX, el legislador nacional era contrario a la idea de la exclusividad de la tributación del Poder Nacional, cuando estuviese asignada a ese nivel del Poder Público la regulación de la actividad cuyo gravamen pretendiese un Municipio. Ese fue el caso de la Ley de Telégrafos y Teléfonos del año 1918, la cual contenía una disposición que aceptaba de forma expresa la convivencia de la tributación Municipal con la tributación nacional específica sobre una actividad económica. De esta manera, en el parágrafo único de su artículo 22 se dispuso:
“El impuesto nacional no excluye el derecho de las Municipalidades a cobrar a las mismas empresas patentes de industria y cualquier otro impuesto que les corresponda”
Como se observa, el legislador, al contrario de lo que ocurrirá luego, no consideró que la existencia de un impuesto nacional específico que recayese sobre las empresas que explotaban el servicio de telecomunicaciones –creado por la ley reguladora del sector- implicase la negación de los tributos municipales por concepto de actividad industrial o comercial.
La referida ley se dictó bajo la vigencia de la Constitución de 1914, en la cual se reconocía “la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo”, disponiéndose además que “en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10,11,12 y 13, al inciso 1 de la garantía 15 del artículo 22 y al artículo 117 de esta Constitución”.
Está claro que el legislador de 1918 no consideró que una de las limitaciones que estaban contenidas en las “Bases de la Unión” para el ejercicio de la autonomía municipal y, por ende, para el establecimiento de los tributos municipales, consistía en no gravar cuando ya existía un impuesto en una materia regulada por el “Poder Nacional”, llamado entonces “Poder Federal”. Tampoco se pensó que una limitación así pudiera estar contenida en el inciso 1 del artículo 22 (relativo a la igualdad ante la ley y las contribuciones) ni en el artículo 117 (que declaraba las exportaciones libre de impuestos) de aquel texto constitucional.
No era algo excepcional, además, pues el mismo criterio sirvió de base, durante décadas, para aceptar las patentes municipales sobre ciertas industrias o comercios, como la de alcoholes o cigarrillos, pese a que a la vez existen impuestos nacionales específicos que gravan su producción o consumo. Problemas que hoy persisten no existían en aquel entonces. Basta un ejemplo: la conocidísima empresa CANTV fue concesionaria del servicio de telefonía a partir del año 1930, cuando la original concesionaria cedió en su favor el contrato que le unía con el Estado venezolano. En ese contrato de concesión las partes reconocieron la existencia de los impuestos nacionales y locales, y se sometieron a las diversas leyes y ordenanzas que los creasen. Esas cláusulas contractuales fueron incluso invocadas luego por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un fallo del 5 de octubre de 1970, con lo que es obvio que esa instancia jurisdiccional las entendió válidas y aplicables.
Las Leyes de Telecomunicaciones de 1936 (que derogó la de Telégrafos y Teléfonos de 1918) y de 1940 (que hizo lo mismo respecto de la de 1936) nada dispusieron sobre los impuestos municipales, con lo que se perdió la norma expresa del texto original. Sin embargo, no se entendió que la situación había variado, y se siguió considerando que la actividad de telecomunicaciones estaba sujeta tanto al pago del impuesto especial regulado en la ley nacional, como a la “patente” general a cargo de los municipios, y que es común a cualquier actividad económica, fuese de telecomunicaciones o de otra clase.
La gran mayoría de las sentencias de esos años que aceptaban los tributos locales partían de la base de que eran compatibles un impuesto nacional (específico sobre la actividad o el bien objeto de la regulación) y el municipal (de carácter general por recaer sobre cualquier actividad lucrativa).
En casos aislados, sin embargo, sí se excluyó jurisprudencialmente la tributación municipal, con base en la mera existencia de competencia nacional para establecer la legislación sobre la materia o el bien correspondiente, sin que existiera un tributo nacional específico sobre la actividad. Este fue el caso, por ejemplo, de una sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 26 de octubre de 1938, en la cual se dispuso:
“En la hipótesis de que la Ley Orgánica del ramo no estuviesen pechados específicamente los expendios de licores, los Concejos Municipales tampoco podrían establecer gravámenes legítimos sobre los aguardientes y licores, ni sobre las demás especies que constituyen arbitrios rentísticos nacionales, porque, reservado constitucionalmente a la competencia federal todo lo relativo al punto, los Estados y las Municipalidades que tal hicieren, incurrirían en usurpación de facultades y atribuciones”.
Como se observa, en esa oportunidad se sostuvo que existían en el Texto Constitucional, muy similar al de 1914 en lo que respecta a las limitaciones a la potestad tributaria de Estados y Municipios, una limitación implícita a la potestad tributaria de estos últimos sobre ciertas materias, que habría de encontrarse en la supuesta asignación a la competencia del Poder Nacional de “todo lo relativo al punto”, es decir, a la actividad de producción de licores.
La prohibición de tributos municipales se basaría, en ese criterio de 1938, en la potestad tributaria implícita de la República sobre ciertas materias. Sin embargo, ese criterio apareció sólo en una minoría de sentencias. La mayor parte se basaba en la incompatibilidad de impuestos: los nacionales y los locales no podían exigirse a la vez. Como ejemplo, en sentencia del 12 de junio de 1953 volvió a aparecer el criterio de la exclusión de la tributación municipal sobre ciertas actividades reguladas por el Poder Nacional, pero una vez más la Corte Federal y de Casación basó su decisión en el hecho de que el tributo municipal recaía sobre una actividad no sólo regulada, sino que sobre ella ya existía un impuesto nacional. Se sostuvo entonces que:
“(…) el problema consiste en esclarecer si ha sido o no gravada por las mencionadas Ordenanzas Municipales la misma actividad a que se refiriere el impuesto de uno por ciento establecido por la Ley de Telecomunicaciones. En concepto de la Corte es evidente la concurrencia de esos impuestos sobre una misma actividad. Es indudable, por tanto, que la materia gravada por las Ordenanzas, es la misma sobre la cual pesa el impuesto nacional que establece la Ley de Telecomunicaciones”.
De esta manera, ese criterio de la Corte Federal y de Casación, del año 1953, negando la convivencia de impuestos nacionales y locales. En el fallo puede leerse:
“La Constitución Nacional (Art. 60, Ord. 10, 1953), atribuye a la competencia nacional todo lo relativo a correos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas y el Artículo 18 de la misma consagra la autonomía municipal en lo que concierne al régimen económico fiscal y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por la Constitución. Por consiguiente, la autonomía municipal se encuentra restringida por la competencia del Poder Nacional y no puede gravar por conceptos de patentes de Industria y Comercio, actividades sobre las que pesa un impuesto nacional”.
Fue clara la Corte Federal y de Casación al negar ambos tributos simultáneos, pero del fallo se extrajo algo más, pese a no estar realmente declarado en él: que aparte de no poder haber impuestos locales en los casos en que existiera uno nacional de carácter especifico, a la vez existía un poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le correspondiese legislar. Es decir, aquella idea de la mencionada sentencia de 1938. Reinó así la confusión entre los poderes de regulación y los de tributación, justo lo que, en 1999, pretendió acabarse con el artículo 180 de la vigente Constitución.
En otra materia, la de navegación –que de alguna manera resulta más relacionada con el caso concreto planteado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, por la vinculación con los espacios acuáticos- se dictaron sentencias que, de nuevo, excluyeron la potestad tributaria municipal sobre la actividad. En este caso de la navegación, la exclusión de esa potestad tributaria no se hizo depender de la existencia de un impuesto específico del Poder Nacional sobre la misma actividad, sino –una vez más- en la mera atribución a ese nivel político territorial de la competencia para regular “lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias”.
Ejemplo de ello son los fallos del 22 de febrero de 1960, con criterio repetido el 2 de octubre de 1985, 19 de noviembre de 1985, 14 de diciembre de 1986 y 4 de mayo de 1988, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio dictadas por los Distritos Falcón, Carirubana, Miranda y Cedeño, todos del Estado Falcón. En todos esos casos, las Ordenanzas demandadas establecían un tributo cuyo hecho generador no estaba definido como el ejercicio de una actividad lucrativa sino que el mismo consistía en “el toque en los puertos y aeropuertos” del Distrito.
A juicio de esta Sala, no era necesario, a los fines de declarar la inconstitucionalidad de tales Ordenanzas, argumentar que “el artículo 156 eiusdem, en su ordinal 20º establece que es de la competencia del Poder Nacional todo lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias”, porque ello implicó crear una limitación a la potestad tributaria municipal que se leyó como “implícita” en la atribución de competencia reguladora al Poder Nacional sobre la navegación. Lo que ocurría era que el Municipio simplemente había creado un tributo que el texto Constitucional no le asignaba, al haber escogido como hecho generador “el toque de puertos y aeropuertos” en vez del ejercicio de actividades lucrativas.
El asunto, sin embargo, fue complicándose. No bastaba un motivo, ni siquiera dos, para la exclusión tributaria. Por ejemplo, a la par de lo ya indicado fue gestándose otra tesis: que las empresas concesionarias de servicios en sectores reservados al Estado –caso de las telecomunicaciones, una vez más- gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos. Esa tesis, aplicada con severidad, incluso llevaría a la consecuencia de negar la validez de los propios impuestos nacionales. En cualquier caso, lo que en realidad se pretendía desconocer era el poder de los Municipios –los Estados poco importaban a estos efectos- y dejar que fuese una sola entidad –la República- la que exigiese los tributos.
La jurisprudencia, sin embargo, no fue constante. De los casos llevados a los tribunales puede la Sala destacar algunos. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia –que había sustituido a la Corte Federal a partir de la Constitución de 1961- sostuvo lo contrario del criterio de la Corte Federal y de Casación sentado en 1953.
En la sentencia dictada en el caso de la empresa CANTV contra el Distrito Sucre de Estado Miranda, de fecha 5 de octubre de 1970, el Alto Tribunal declaró que los Municipios no violaban el ordinal 1° del artículo 18 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 34 del mismo texto –muy similares a la “Bases de la Unión” de la Constitución de 1914, como muchas otras que la precedieron o sucedieron- al establecer en sus Ordenanzas el impuesto de industria y comercio, y exigir su pago a quienquiera que, con fines de lucro, se dedicase a esas actividades en el territorio de su jurisdicción, pues tales contribuciones –se adujo- son por su naturaleza diferentes a los impuestos que sobre la producción o el consumo de determinados artículos atribuye el Legislador ordinario al Poder Nacional. De allí que pudiesen coexistir.
Pero antes se había incluso ido más allá: la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de mayo de 1962, declaró que:
“La competencia que al Poder Nacional otorga la Constitución en lo relativo a telecomunicaciones se justifica, principalmente, por razones de seguridad, control y estabilidad del servicio y no por motivos económicos y financieros, quedando siempre a salvo el derecho de la Municipalidad en cuanto a patentes industriales y comerciales”.
En el mismo fallo, además, se sostuvo que no existía inmunidad tributaria para la empresa concesionaria –argumento que iba ganando alguna aceptación, según lo advertido-, puesto que la concesión no le eliminaba su carácter de empresa y, por supuesto, su ánimo de lucro. En concreto se sostuvo:
“La sola cualidad de concesionaria de la Administración Pública, no excluye a la empresa que actúa como tal ni tampoco la sustrae del cumplimento de sus deberes legales en materia tributaria, en virtud de que quien presta servicios en ese concepto (…) lo hace con espíritu de lucro y nunca asume la cualidad de órgano de la Administración Pública, sino que continúa siendo un ente particular que desarrolla su actividad en provecho propio”
Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.
El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.
La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.
Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados a favor del Poder Nacional, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.
Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.
El referido artículo 156 establece:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”.
De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.
Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Bancos y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales especializados, y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local a las actividades lucrativas. Ello sucede en otros casos, a la par que han ocurrido casos curiosos citados en el expediente, como el del impuesto municipal a las naves.
Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas. Destaca al efecto la Sala que aunque las empresas accionantes se dedican a prestar servicios a la industria de los hidrocarburos, en ningún momento alegaron esa materia particular para justificar su eximente de pago de tributos. Todo el caso se ha basado en las aguas (acerca de si la propiedad, el aprovechamiento y el poder de regulación abarca los tributos exclusivos).
Tanto en el numeral 16 como en el 23 se observa que no se hace mención alguna a la tributación sobre las aguas, sino sobre su “conservación, fomento y aprovechamiento”, así como a sus “políticas nacionales y legislación”. De esos términos el único que podría prestarse a confusión es el de “aprovechamiento”, pues éste puede darse tanto por parte de quien hace uso de las aguas como de la propia República, su propietaria, que exija tributos por ello. Ahora bien, debe insistirse, para lo que se remite la Sala al apartado correspondiente, que la presente causa no versa sobre “aprovechamiento” de aguas, sino sobre actividades realizadas en áreas cubiertas por aquéllas.
Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.
Observa la Sala que, una vez declarado lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre los dos últimos pedimentos de interpretación formulados por los accionantes en el segundo recurso. En concreto, se solicitó a esta Sala lo siguiente:
“4.- Que desarrolle y aclare el contenido del último párrafo del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, mediante el cual se establece un régimen de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados, fórmula para redistribuir los ingresos provenientes de los recursos naturales del país.
5.- Por último, que aclare y defina si existe la necesidad de dictar leyes nacionales de armonización tributaria para poder permitir que los Estados y Municipios ejerzan potestades tributarias sobre materia de exclusiva competencia del Poder Nacional”.
Esta Sala ha reiterado con insistencia en sus fallos sobre el recurso de interpretación su obligación de mantener la prudencia necesaria para no formular declaraciones que excedan de los planteamientos centrales del caso concreto. Por ello, debe recordarse que todo este caso, pese a que se hicieron muchas consideraciones adicionales, se basó en la exclusión del poder tributario para gravar las actividades de ciertas empresas que prestan sus servicios bajo las aguas.
Esta Sala determinó al efecto, para lo que interpretó los artículos 304, 180 y 156, que ni la propiedad nacional de las aguas ni el poder regulador nacional sobre las aguas implica un poder tributario exclusivo a favor de la República, por lo que permanecen intactos, salvo norma expresa, los poderes tributarios locales.
Ahora bien, si la Sala ha partido de la premisa de que en esos dos casos no existe poder exclusivo de la República, ni expreso ni implícito, resulta del todo inútil pronunciarse acerca el “régimen de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados”, como “fórmula para redistribuir los ingresos provenientes de los recursos naturales del país”, pues los recurrentes lo que han querido destacar con ello es el pretendido poder de la República, que le haría obtener los ingresos tributarios de forma exclusiva.
Igual sucede con la solicitud de que se “aclare y defina si existe la necesidad de dictar leyes nacionales de armonización tributaria para poder permitir que los Estados y Municipios ejerzan potestades tributarias sobre materia de exclusiva competencia del Poder Nacional”. Es evidente que la Sala ha negado la premisa –la competencia nacional-, por lo que nada tiene qué decir sobre esa petición.
Así pues, teniendo en consideración al extenso pronunciamiento e interpretación que la Sala Constitucional hiciera al artículo 180 de nuestra Carta Magna, así como del completo y claro análisis sobre las prerrogativas fiscales de los órganos regidos por el Poder Público Nacional, con respecto a la inmunidad tributaria frente a los entes políticos territoriales, Estados y Municipios, considera pertinente este Juzgador traer a colación como norma aplicable análogamente al caso de marras, el artículo 75, Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui, el cual establece lo siguiente:
Parágrafo Único: Cuando los Municipios realicen directamente la explotación, estarán exentos del pago de los impuestos que se derivan de esta actividad.
Es de destacar que, dicha norma reconoce expresamente el carácter particular que poseen los Municipios en cuanto a la inmunidad tributaria, por tratarse los mismos de entidades autotuteladas que gozan de ciertos privilegios y libertades, frente a otros terceros, sin embargo no puede entender este Despacho, como dicha Ley, reconoce el carácter especial que poseen los municipios frente a la potestad tributaria estatal y a su vez desconocer las extensas y amplias prerrogativas que poseen los organismos y empresas tuteladas por el Poder Público Nacional, otorgada no por ordenanzas o decretos gubernativos, sino por la misma Constitución y leyes nacionales.
En definitiva, y respetando la Jurisprudencia ut supra citada, resulta evidente para este Juzgador reconocer que la actividad de minas, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida la potestad tributaria por la propia Carta Magna, asimismo resulta clara la inmunidad que gozan las entidades tuteladas por la Nación frente a los Estados y Municipios que pretendan gravar impuestos por su actividad, en consecuencia, el servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, incurre en una flagrante invasión a la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerando el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 302 de la Constitución re la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Resolución Nº SATEA 0010, de fecha 20-06-2008, emanada del Servicio de Administración Tributario del Estado Anzoátegui, en su punto 18 (De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui), se encuentra revestida de Nulidad Absoluta, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, con modificaciones de fecha 24-09-2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 17-12-2009, contra la Resolución Nº SATEA Nº 0010, de fecha 20-06-2008, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, en los términos expuestos en la presente Decisión. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE, la Resolución: SATEA Nº 0010, emanada del Servicio de Administración Tributario del Estado Anzoátegui, en lo relativo al punto 18, que señala: “(De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui)”, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por haber tenido motivos suficientes para litigar. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código orgánico Tributario, se ordena notificar de la presente decisión al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA y al Procurador del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA y al Procurador del Estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro Ramirez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (21-02-2014), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PR/HA/EH
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