REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2012-000097
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION DE LA NACION.-
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JESUS MIGUEL VELASQUEZ Y MARIA MODESTA CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.330.598 y V-8.252.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 137.940 y 139.036 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17-07-1990, bajo el Nº 08, Tomo A-35, siendo su ultima modificación asentada en el Registro Mercantil en fecha 03-08-2009, bajo el Nº 38, Tomo 28-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08029805-5, con domicilio en la Avenida Juan de Urpín, Local S/N Barrio el Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Abril de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 05624 de fecha 12-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., confirmando totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/5536/2008-02643 de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, ordenándose ratificar las planillas de liquidación y emitir las respectivas planillas complementarias resultando un monto total a pagar por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 82.840,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26-04-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Centro Automotriz Da-Car, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Seniat Región Nor-Oriental.
En fecha 29-10-2012, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por la recurrente, en la cual solicita se comisionen las Boletas de Notificaciones: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libró Oficio Nº 2126-2012.
En fecha 29-10-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicita se comisione la Boleta de Notificación dirigido al ciudadano: Procurador General de la República. Asimismo se libró Oficio Nº 2127-2012.
En fecha 05-11-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.
En fecha 06-12-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó la entrega del original de Instrumento Poder.
En fecha 25-07-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nro 350-2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual remitió debidamente firmada y selladas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y al Seniat Región Nor-Oriental, signados con el Nº 863-2012 y 865-2012.
En fecha 12-08-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nro 1313-2013, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 864-2013. Asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.
En fecha 18-09-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000305, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 08-10-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación de la Nación.
En fecha 15-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 10, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación de la Nación.
En fecha 15-10-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se dejó constancia que las mismas fueron declaradas extemporáneas por tardías.
En fecha 09-12-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal.
En fecha 18-12-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación de la Nación, en la cual solicitó copias simples del presente asunto, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN CUANTO AL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CENTRO AUTOMOTRIZ DA CAR, C.A., DE UNA PLURALIDAD DE DEBERES FORMALES DURANTE VARIOS PERIODOS DE IMPOSICION, PUNIBLES CON VARIAS SANCIONES, EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS MES POR MES Y FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, CORRESPONDIENTES AL CASO CONCRETO (CONCURSO IDEAL DE ILICITOS). APLICACIÓN RATIONE TEMPORIS.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO RELATIVO A LA OBLIGACION DE REGISTRAR DETALLADAMENTE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS INVENTARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 77 DE SU REGLAMENTO EN CUANTO A LOS PERIODOS DEL 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006.
3. VICIO DE INMOTIVACION DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 9, 18 Y 20 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMINENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA).
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos. Y así quedo establecido.-
A todos los documentos cursante a los folios 36 al 98, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo se evidencio que conjuntamente con el Escrito de Promoción de pruebas consignado por la Representación de la Nación, se presentó expediente administrativo de la recurrente cursante a los folios: 154 al 182, del presente asunto.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al no aplicar la norma preferente al delito continuado, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto al incumplir con lo dispuesto en los artículos 91 y 77 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Inmotivación establecido en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente Automotriz Da Car, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 05624 de fecha 12-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., confirmando totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/5536/2008-02643 de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, ordenándose ratificar las planillas de liquidación y emitir las respectivas planillas complementarias resultando un monto total a pagar por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 82.840,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 1:
“FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN CUANTO AL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CENTRO AUTOMOTRIZ DA CAR, C.A., DE UNA PLURALIDAD DE DEBERES FORMALES DURANTE VARIOS PERIODOS DE IMPOSICION, PUNIBLES CON VARIAS SANCIONES, EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS MES POR MES Y FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, CORRESPONDIENTES AL CASO CONCRETO (CONCURSO IDEAL DE ILICITOS). APLICACIÓN RATIONE TEMPORIS.
(…)
“Es oportuno indicar que la Administración Tributaria recurrida incurrió en un error en el cálculo de las sanciones impuestas por supuestos incumplimientos de deberes formales, mes a mes, por falta de aplicación del artículo 79, apartado primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual regula la figura como “delito continuado” y que ha debido aplicarse al caso presente por la Administración fiscalizadora actuante, como un supuesto de “ilícito tributario continuado”, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de manera constante aplicable a la fecha en que se produjeron los supuestos ilícitos (2005 al 200).
(…)
No obstante, la Administración recurrida obvió la circunstancia de que tal ilícito tributario, caso de ser cierto y procedente (cuestión que estamos impugnando por estar en pleno desacuerdo) se corresponde con el presunto incumplimiento de un mismo deber formal y no de múltiples deberes formales, durante períodos de imposición sucesivos, lo que constituye un ilícito continuado, el cual es punible con una única sanción, ya que haría en todo caso, una conducta continuada o repetida.
Específicamente, en el caso especifico de nuestra representada, el SENIAT alega que cada una de las facturas emitidas por CENTRO AUTOMOTRIZ DA CAR, C.A., durante los meses antes referidos que se sometieron a revisión, adolece de la omisión de requisitos formales establecidos legalmente, específicamente, se hace referencia a la omisión de los requisitos contenidos en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 (siempre los mismos artículos en todos los casos y supuestos), sancionables siempre con la multa contenida en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:…
(…)
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 211 lo siguiente:
“Este requisito del delito continuado, exige, que los diversos hechos delictivos puedan considerarse como producto de una misma resolución. Es decir, como una cadena de acciones relacionadas unas con otras o las distintas etapas de un solo proyecto, plan o designio delictivo.
En otros términos, el delito continuado requiere que los hechos objetivamente considerados se presenten como vinculados o formando parte de una obra total, de tal forma conectados, que el considerarlos en forma aislada e independientemente perdieran el elemento fundamental que los cohesiona unos con otros y explicando así la ficción jurídica que este precepto contemple.
(…)”
Así las cosas, este Juzgador observa que la controversia en el presente punto, se limita a dilucidar si la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto al no aplicar la norma establecida en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal. Así pues, este Despacho considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto por lo que discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Así las cosas, la contribuyente alega en su libelo de la demanda que la Administración Tributaria incurrió en (i) falso supuesto al no aplicar la norma preferente a los artículos 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, en lo concerniente a la figura del delito continuado.
Ahora bien, en lo referido al delito continuado, este Tribunal Superior estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.
La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, se acudía con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.
Ahora bien, por decisión N° 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, la sentencia identificada estableció lo siguiente:
“En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”
La decisión antes transcrita, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.
“Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:
Al respecto, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:
Código Orgánico Tributario:
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
Código Penal:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”. (Destacado de esta Sala).
En cuanto al concurso continuado de delitos argumentó la representante fiscal que “las decisiones jurisdiccionales que adoptan el criterio relativo a la aplicación supletoria del supuesto previsto en el artículo 99 del Código Penal, no toman en cuenta los efectos del concurso continuado de delitos, ya que la referida disposición establece que el efecto del concurso continuado conlleva al aumento de la pena de una sexta parte a la mitad de la misma”, por lo que pidió la revisión del criterio asumido por este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.
En tal sentido, esta Sala observa que la posición que mantuvo respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en la aludida sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008). Esta sentencia de agosto de 2008 dispuso:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…) En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…) Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.
En la decisión del año 2003 la Sala dispuso que, en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.
Posteriormente la Sala replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos repetidos en la normativa del Código Orgánico Tributario y no en la del Código Penal.
Así lo consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
“(…) En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…).”.
La representante fiscal solicitó en fecha 20 de noviembre de 2008, que en el presente fallo “se acoja el criterio establecido en la Sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de esta misma Sala en el caso: Distribuidora Bodegón Costa Norte”.
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comience desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
“(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).” (Subrayado de esta Sala).
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara…
Dicha sentencia explica, que uno de los requisitos del delito continuado, es que la pluralidad de infracciones puedan considerarse como “Productoras de un único resultado antijurídico”, refiriéndose de este modo, a lo que la doctrina penal denomina “unidad de resolución criminal o delictiva”.
Este requisito del delito continuado, exige, que los diversos hechos delictivos puedan considerarse como el producto de una misma resolución. Es decir, como una cadena de acciones relacionadas unas con otras o las distintas etapas de un solo proyecto, plan o designio delictivo.
En otros términos, el delito continuado requiere que los hechos objetivamente considerados se presenten como vinculados o formando parte de una obra total, de tal forma conectados, que al considerarlos en forma aislada e independiente perderían el elemento fundamental que los cohesiona unos con otros y explicando así la ficción jurídica que este precepto contempla.
Así pues, en lo referente al presente punto, la recurrente actuante alude a su vez que la Administración Tributaria aplicó erróneamente las sanciones establecidas a los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nº 320 y 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en lo referente a la infracción de los deberes formales de facturación, sin embargo a través del análisis del expediente, se pudo apreciar que la contribuyente Automotriz Da Car. C.A., no presentó prueba alguna la cual pudiera sustentar su alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a hacer mención en el presente escrito, que dichas facturas fueron consignadas en la etapa administrativa.
Así las cosas, tomando en consideración lo anterior, se evidencia que cursante a los folios 154 al 182, la Administración Tributaria consignó el Expediente Administrativo de la recurrente, sin embargo, de una revisión extensa, minuciosa y detallada del mismo, este Tribunal Superior constató que las facturas consignadas adjuntadas a dicho medio probatorio, se encuentran ilegibles y de ininteligible apreciación, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar la valoración de las mismas, aunado al hecho de que de acuerdo a lo establecido en la última de las sentencias citadas, del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no es aplicable la figura del delito continuado, al que hace referencia la recurrente. Y Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, y con apoyo de la jurisprudencia transcrita, quien sentencia observa que la actuación de la Administración Tributaria fue completamente apegada a derecho, al sancionar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario Vigente, por haber incumplido en los deberes formales de emisión y facturación. Por ende y a fin de dar conclusión al presente punto, afina este Juzgador que en materia tributaria sólo deben aplicarse de manera supletoria y en casos de vacíos y oscuridad legal las disposiciones penales, por lo que al establecer los articulas 1, 2, 11 y 14 de la Resolución y 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, se busca sancionar la conducta antijurídica de la contribuyente por los deberes formales incumplidos y no por una unicidad de tiempo como lo dispone el articulo 99 del Código Penal. En razón de ello, de acuerdo a lo anterior, la Sala Político Administrativa reconsideró el criterio que venia sosteniendo respecto a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, estableciendo que la figura del delito continuado no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales, por lo tanto este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita y, por esta razón conforme a lo expresado por la honorable Sala; y como quiera que para la fecha de la Resolución impugnada (06-11-2008 y 12-12-2011) y de los períodos investigados, el criterio vigente es la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado, es por lo que su aplicación no procede en el presente caso, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 2, lo siguiente:
“…FALSO SUPUESTO DE HECHO POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO RELATIVO A LA OBLIGACION DE REGISTRAR DETALLADAMENTE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS INVENTARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 77 DE SU REGLAMENTO EN CUANTO A LOS PERIODOS DEL 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006.
“Sobre tal particular es importante señalar a este Tribunal, tal como lo hicimos en sede administrativa, que la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., es una compañía que se dedica exclusivamente a la prestación de servicios relacionados con la mecánica automotriz y muy especialmente en el área de servicios latonería y pintura, tal como se evidencia los propio acto administrativo y de los actos de recepción de documentos emitidos por la fiscalización, y todo ello consta en el expediente administrativo que debe ser exhibido en esta sede judicial, de modo que mal puede realizarse algún movimiento de inventarios, pues no existen productos para la venta ni productos manufacturados ni en proceso ni productos terminados para la venta. Se trata de una prestación única de los servicios antes indicados. No entendemos como la administración señala o califica de inventarios a herramientas y útiles de trabajo, es decir, no se entiende en absoluto cual es el propósito de la sanción en este aspecto y mucho menos se ha descrito en el acto objeto de impugnación cuales son esas supuestas entradas y salidas de inventarios y cuales son estos?.
En aquellos casos en que se requiere alguna pieza de repuesto, pintura o algún material que se vaya a utilizar, debe ser el propio cliente del centro automotriz quien a sus propias expensas lo adquiera o que, su adquisición sea realizada por el Centro Automotriz pero en nombre y por cuenta del tercero. Por estos motivos, mal puede tratarse de una empresa que deba registrar entrada o salidas de inventarios.
De hecho en las facturas que se anexaron con el recurso jerárquico en sede administrativa (y ello forma parte del expediente administrativo que deberá ser exhibido en este juicios), se podrá observar que en el concepto de facturación son únicamente servicios los que son facturados por la contribuyente, razón por la cual consideramos la fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho al establecer el indicado incumplimiento y así requerimos sea declarado por este Tribunal en la definitiva, ya que, si la Administración Tributaria afirma un hecho, como es la entrada y salida de inventarios, es ella, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil quien debe probar ese dicho”.
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes a los folios 216 y 219.
(…)
“Por otra parte, la infracción cometida por No Mantener el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, se encuentra determinado en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001…
(…)
De lo expuesto se concluye que, cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos en relación jurídica tributaria, constituye por su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente y en especial el hecho de notificar a la administración tributaria el hecho de acogerse a los supuestos de hecho establecidos en la Providencia descrita anteriormente; no pudiendo con los alegatos expuestos desvirtuar el contenido del presente escrito de informes; así como la ausencia de elementos probatorios que desestiman tales señalamientos…”.
(…)
En este orden de ideas y en lo referente al punto Nº 2 alegado por la recurrente, es importante destacar que el principio de legalidad de los actos administrativos, está fundamentado por la supremacía de la Ley, conforme a que las actuaciones del Poder Público así como lo de los órganos institucionales del Estado deben estar reglamentados y sometidos a la voluntad de las leyes y al ordenamiento jurídico instituido, dicho principio se encuentra íntimamente relacionado con la reserva legal reguladora de la acción del Estado con los particulares. El Dr. Allan Brewer Carias a expresado en cuanto al principio de legalidad y al Estado de Derecho y su organización como “al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga”, asimismo el Dr. Pedro Luís Bracho Grand en su obra Fundamentos de Derecho Público, ha expresado que el principio de la Legalidad posee un doble sentido: “Un sentido estricto: sumisión de todos los actos estatales a la Ley, a la Legislación en sentido lato (Constitución, Leyes y Reglamentos). Un sentido amplio: Sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de una misma autoridad, se le consagra en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Dicho esto, podemos concluir que la inobservancia al principio de la legalidad, acarrea como consecuencia la nulidad o anulabilidad de los actos dictados en contrario. Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador es el encargado de la creación de las leyes y normas reguladoras de las diferentes materias en sociedad, sin embargo, las excepciones previstas en Nuestra Carta Magna, han contemplado la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, mediante la figura del Presidente de la República, regule la materia que ha sido reservada por ley (véase el Código Orgánico Tributario vigente, cuya ultima reforma fue dada mediante un Decreto-Ley).
Habiendo establecido lo anterior, y en estrecha relación con lo relatado, cabe mencionar, que los actos administrativos emanados por las instituciones del Estado, así como los diferentes entes gubernamentales, se encuentran revestidos por el principio de legalidad y veracidad descrito, esto quiere decir, que las actuaciones emanadas de las Instituciones públicas del estado se encuentran presuntamente apegadas al ordenamiento normativo aplicado, sin embargo, visto que del mismo solo se desprende una mera presunción por su embestidura, le corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídico - tributaria, el demostrar y probar, que la actuación del ente fiscal no se encuentra ajustada a derecho, como lo ha establecido principio iuris tantum, que permite probar la inexistencia de un hecho o del derecho. Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de marras, y como ya fue establecido en el presente punto la presunción de legalidad y veracidad, que se encuentra implícita en las actuaciones fiscalizadoras del Fisco Nacional, le corresponde directamente a la recurrente actuante, el traer a los autos los medios y mecanismos probatorios idóneos, para desvirtuar los alegatos sostenidos tanto en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RNO-DF-5536-2008-02643, de fecha 06-11-2008 como en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05624, de fecha 12-12-2011, y tal y como se constató de una revisión minuciosa de las actuaciones de la recurrente en el presente asunto, no trajo a colación prueba alguna que sostuviera sus alegatos y que demostrara que la actuación fiscal no estuvo ajustada a derecho. Asimismo, alega la recurrente, que el falso supuesto se configura cuando la Administración Tributaria, la sanciona por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, esgrimiendo defensas tales como: “de modo que mal puede realizarse algún movimiento de inventarios, pues no existen productos para la venta ni productos manufacturados ni en proceso ni productos terminados para la venta. Se trata de una prestación única de los servicios antes indicados”, sin embargo aunado al hecho de que la recurrente no trajo a los autos medios probatorios que respaldaran sus alegatos, mal pudiera afirmarse que al ser la Sociedad Mercantil Automotriz Da Car, C.A., un empresa encargada únicamente a la prestación de servicios de latonería y pintura, no le correspondería llevar un inventario detallado de los productos y herramientas utilizados para tal actividad, visto que es bien sabido que por el ramo que desempeña y aunque se limite la misma a prestar servicio, debe tener en su establecimiento utensilios, herramientas, consumibles y productos utilizados a tales fines, que deben ser registrado en la contabilidad de dicha compañía. Visto lo anterior, queda claro que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho, al sancionar a la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Impuesto Sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, para los períodos investigados, por lo antes expuestos quien aquí decide debe forzosamente desestimar el falso supuesto de hecho argüido, ya que quedó plenamente demostrado que la actuación del ente fiscal fue ajustada a derecho y la contribuyente nada probó en contrario. Y Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 3, lo siguiente:
VICIO DE INMOTIVACION DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 9, 18 Y 20 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMINENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA)
(…)
Ciertamente, la Resolución que ratifica la imposición de sanciones objeto de este recurso, así como la Resolución que en su momento se impugnó en sede administrativo y que fue recurrida a través del recurso jerárquico respectivo, no expresa los elementos que sirven de base a la Administración Tributaria para afirmar que mi representada ha incumplido con los deberes formales que le imponen las normas tributarias, como por ejemplo, lo que se refiere a la falta de registro de entrada y salida de inventarios, y es allí donde nos preguntamos? Que inventarios?
Adicionalmente, como prueba de la inmotivación aquí referida, puede observarse también el acta de recepción de documentos No. 5536-MB-002, de fecha 24 de septiembre de 2007, la cual parece estar vinculada con este caso, pero no se sabe con certeza pues la Resolución de imposición de multas en sede administrativa como la que ahora aquí recurre, ni siquiera mencionan actas de recepción de ningún tipo.
En todo caso, dicha acta de recepción que forma parte del expediente administrativo que esta administración debe exhibir en este juicio, lo que señala (a mano alzada) es lo siguiente: “Las facturas no indican la condición de la operación cuando es a crédito y los demás requisitos establecidos en la Resolución 320 artículo Nº 2 literal “p”.”. La pregunta es: Como se incumplen esos otros requisitos?; por que se habla del literal “p”?.
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Como puede observarse, la Administración simplemente se limita a señalar las normas legales en las cuales pretende basar la imposición de las sanciones, sin embargo, no se entiende exactamente cuales son los requisitos que supuestamente habría incumplido la contribuyente y principalmente de que manera los habría incumplido, de que manera fue realizado el cómputo a través del cual se concluye que mi representada deberá ciento cincuenta unidades tributarias (150,00 U.T.), cuantas facturas se revisaron, donde esta la referencia a tales facturas?, por cada período, ni en que se basa para imponer adicionalmente la sanción por concurrencia de ilícitos.”
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Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes a los folios 219, 221 y 222, lo siguiente.
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En cuanto al tercer alegato invocado por el recurrente sobre la inmotivación del acto administrativo, esta Representación Fiscal aclara que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.
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Como se aprecia del criterio jurisprudencial supra citado, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentran afectado por el, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los efectos de tramites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que erige como cauce formal el iter procedimental.
Aplicando lo precedente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en el se indica con toda claridad que expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas, los fundamentos legales y los recursos a los que tiene derecho el recurrente, de modo que si cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó el órgano administrativo para dictar la decisión.
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Ahora bien, en virtud de los vicios denunciados, este Tribunal Superior procedió a realizar una revisión de las Actas Procesales, y en vista de la presunción de veracidad y legalidad, de que gozan los actos administrativos, desarrollados en el punto Nº 2 de la presente decisión, este Tribunal valoró las pruebas promovidas por la representación de la República, al promover el Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria y a su vez del expediente administrativo de la recurrente Automotriz Da Car, C.A., así observa quien aquí decide que se desprende a los Folios 169 al 172, Resolución Imposición de Multa GRTI/RNO/DF/2008-02643, de cuyo contenido se evidencia:
“…, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) RESOLUCION Nº 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre 01/01/2007 y 31/12/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad e 150,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6.900,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre 01/01/2005 y 31/12/2006, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:
“…En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…”
Ahora bien, es preciso señalar que, los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, visto que si bien es cierto que la Administración Tributaria, está embestida de propiedades inquisitivas y discrecionales encontrándose bajo su tutela, la facultad de investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta actitud investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y las defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
En el caso de autos, la contribuyente alega que el acto administrativo recurrido carece de motivación, asimismo se pudo observar que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio sobre el referido vicio; y en el escrito libelar del recurso contencioso tributario, realiza la denuncia solamente limitándose a referirse a las supuestas carencias del acto administrativo. Tan es así, que la representación judicial de la empresa recurrente no compareció a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en dicha etapa procesal, y se pudo constatar de una simple lectura de la Resolución de Imposición de Sanción que la Administración Tributaria estableció los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la fiscalización y que concluyeron con las multas descritas, así como las defensas que en efecto esgrimió la recurrente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior, desechar el referido alegato. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JESUS MIGUEL VELASQUEZ Y MARIA MODESTA CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.330.598 y V-8.252.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 137.940 y 139.036 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17-07-1990, bajo el Nº 08, Tomo A-35, siendo su ultima modificación asentada en el Registro Mercantil en fecha 03-08-2009, bajo el Nº 38, Tomo 28-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08029805-5, con domicilio en la Avenida Juan de Urpín, Local S/N Barrio el Espejo Barcelona Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Abril de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 05624 de fecha 12-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., confirmando totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/5536/2008-02643 de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, ordenándose ratificar las planillas de liquidación y emitir las respectivas planillas complementarias resultando un monto total a pagar por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 82.840,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 05624 de fecha 12-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., confirmando totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/5536/2008-02643 de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, ordenándose ratificar las planillas de liquidación y emitir las respectivas planillas complementarias resultando un monto total a pagar por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 82.840,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior se abstiene de librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro Ramírez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia
Nota: En esta misma fecha (24-02-2014), siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia
PR/HA/EH
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