REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002482

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21/11/2013, por la Abogada EGLIS PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.238.730, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 45.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente “INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30629353-1, domiciliada en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Zona Industrial de Carúpano; Galpones 10 y 11, Estado Sucre, y recibida por ante este Despacho en fecha 22/11/2013.
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud, interpuesta por Abogada EGLIS PARAGUAN, Representante Legal de la República, contra la contribuyente “INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.”. (Folio 109).

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior, dictó sentencia Interlocutoria N° PJ602014000414, mediante la cual se declaró PROCEDENTE, la presente medida. (Folios 110 al 114).

En fecha 13 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se ordena librar el correspondiente Mandamiento, dirigido a la parte recurrente. (Folio 115).

En esta misma fecha (13-12-2013), se libró Mandamiento de Embargo dirigido a la parte recurrente. (Folio 116).

En fecha 27 de Enero de 2014, se dejó constancia por secretaría, que se le hizo entrega del Mandamiento de Embargo al ciudadano Nerio Moy, actuando en su carácter de Representante Legal de la República. (Folio 117).

En fecha 28 de Enero de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se deja sin efecto el Mandamiento de Embargo librado en fecha 13-12-2013, y se ordena librar uno nuevo con las correcciones correspondientes.(Folios 118 al 119).

En fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior agregó a los autos, escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada, presentado por los abogados José Natera Valera, Marlene Di Bartolo y José Armando Mejía, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.

La parte demandada expone en su escrito de oposición a la Solicitud de Medida Cautelar lo siguiente:

Nos oponemos a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal inaudita parte, porque las mismas pretenden garantizar una obligación Tributaria exonerada y extinguida.

En efecto cursa en esta Tribunal en el Expediente N° BP02-U-2013-244, un RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO intentado por INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., CONTRA LA RESOLUCION SUMARIO ADMINISTRATIVO; N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0141/002997, de 20 de Abril de 2013, NOTIFICADA EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, mediante la cual se determina una deuda Tributaria correspondiente a los EJERCICIOS FISCALES: 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009 en materia de Impuesto Sobre la Renta, siendo que, como expresa suficientemente en dicho Recurso Contencioso, mi representada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., será beneficiara, y lo que sigue siendo, de una exoneración tributaria de Impuesto Sobre la Renta. Y que, la exoneración tributaria al ser una dispensa total o parcial, en este caso total, del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley, acarrea la extinción de la obligación tributaria, como ha ocurrido en el presente caso. Es decir, que la exoneración tributaria al ser precisamente una dispensa del pago de la obligación tributaria, constituye una excepción legal al pago de la obligación, un derecho subjetivo en cabeza del contribuyente, y además un medio de extinción de la obligación tributaria. Si el pago es un medio de extinción de la obligación tributaria, la exoneración al ser una dispensa legal del pago de la obligación tributaria es igualmente un medio de extinción de la obligación tributaria, pues se trata de un beneficio que precisamente constituye una excepción legal a la regla y que tiene los mismos efectos extintivos del pago, dicho de otro modo, si el pago es un medio de extinción de la obligación tributaria, es una excepción legal que se sustituye al pago del tributo y que provoca el mismo efecto como medio de extinción de la obligación tributaria.

Es un absurdo pensar que la obligación tributaria exonerada sigue vigente a pesar de la exoneración, ya que, precisamente el legislador estableció la figura de la exoneración y de la exención, con el objeto de extinguir por este medio la obligación tributaria. Luego resulta también un absurdo decretar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de obligaciones tributarias exoneradas, ya que, estas mismas se encuentran extinguidas, por el efecto jurídico mismo de la exoneración.

En el Recurso Contencioso Tributario intentado que se anexa al presente escrito de oposición para que formen una unidad de razones y fundamentos de la misma (Anexo 1. Que cursa en el expediente n° BP02-U-2013-244) se aprecia con meridiana claridad, que los ejercicios reparados por la Administración Tributaria estaban exonerados por un Decreto de Exoneración Tributaria dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Luego la Administración Tributaria no puede soportar ni fundamentar su solicitud cautelar en la apariencia de buen derecho” o “fumus iuris”, como requisito indispensable para que le sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.

1.1.- El problema planteado: La vigencia de la exoneración tributaria.

El problema planteado en el presente asunto se refiere a establecer si para los períodos fiscales del 01/01/2008 al 31/12/2008, y del 01/01/2009 al 31/12/2009, a que se refiere la “Resolución Sumario Administrativo” que sirve de fundamento a la solicitud de medidas cautelares, estaba vigente la exoneración tributaria otorgada por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la Providencia Administrativa n° GRTI/RNO/DR/RE/2004/003, de fecha 20-12-2004, amparada en el Decreto de Exoneración de Impuesto Sobre la Renta n° 2094 de fecha 06 de Noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.576 de fecha 22 de Noviembre de 2002, inscrita en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el n° PEI-04-000006255-8, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, (Anexo 5).

“…omissis…”

Por lo que, el Decreto exoneratorio se mantiene en vigencia por tiempo indefinido, conforme al Artículo 17 del Decreto n° 2094 de fecha 06 de Nvi3mnbre de 2002, que indica claramente lo siguiente “El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el beneficio en el otorgado tendrá una duración de cinco (05) años, prorrogables por igual plazo”. Pudiendo el Poder Ejecutivo seguir otorgando exoneraciones de impuesto sobre la renta y renovando las otorgadas de manera indefinida, a la contribuyente que así lo soliciten y califiquen debidamente dentro de los supuestos establecidos para poder gozar del beneficio fiscal, (Lo cual constituye una mediada de carácter fiscal de la política económica del Estado). Por lo tanto, sin la menor duda el Decreto n° 2094 de fecha 06 de Noviembre de 2002, estaba vigente para los ejercicios fiscales 2008 y 2009 reparados por la Administración Tributaria. (Y además a la fecha de este escrito sigue estando vigente),

“…omissis…”

1.2.- El Plazo de duración de la exoneración.

El Código Orgánico Tributario “COT” señala en el artículo 75, que “la Ley que autorice el Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto el de este Artículo”. El COT en el Artículo 77 del COT, vuelve a señalar expresamente el concepto del plazo de duración, cuando establece: “Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (05) años a partir de la derogación o modificación”. De conformidad al régimen jurídico de la exoneración tributaria, tenemos que el beneficio de exoneración debe tener un plazo de duración y el COT establece, como hemos visto, unas reglas para el supuesto de que la ley no fije un termino máximo de duración de la exoneración.

“…omissis…”

En el presente caso, el beneficio de la exoneración fue otorgado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la Providencia Administrativa N° GRTI/RNO/DR/RE/2004/003 de fecha 20-12-2004, amparada en el Decreto de Exoneración de Impuesto Sobre la Renta nº 2094 de fecha 06 de Noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.576 de fecha 22 de Noviembre de 2002, inscrita en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el nº PEI-04-000006255-8, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, (Anexo 5).

“…omissis…”

1.3.- El carácter inquisitivo del contencioso tributario y el control jurisdiccional de la Administración Tributaria.

Como lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, el cual constituye una expresión particular y específica del requisito general de “la apariencia del buen derecho” para el otorgamiento de las medidas cautelares, en el sentido que: “El tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito a la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”, significa que dicho artículo otorga una particular potestad inquisitiva al Juez Contencioso administrativo y Tributario, típica y característica de los procesos contencioso administrativos y contencioso tributarios que son procesos inquisitivos, para el Juez, “con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo…”

“…omissis…”

1.4.- La naturaleza ejecutoria del Acto Administrativo Tributario y las medidas cautelares.

En consecuencia el Juez ante el acto administrativo tributario tiene el poder de revisar las actuaciones de la Administración al dictar el acto administrativo, y es el punto, como hemos explicado, que la Administración Tributaria, en el presente caso, al determinar la deuda tributaria al contribuyente ignoró el beneficio de la exoneración tributaria otorgado al contribuyente que extingue la obligación tributaria. La Administración Tributaria procedió a revocar unilateralmente y a desconocer ilegalmente una exoneración tributaria otorgada por el Poder Ejecutivo, sin abrir el procedimiento administrativo correspondiente. Y procedió de manera arbitraria, tal y como se explica en el Recurso Contencioso Tributario, a declarar que la exoneración tributaria no estaba vigente para los períodos reparados, produciendo una disparatada y temeraria determinación tributaria, completamente viciada de ilegalidad, y dicta el acto administrativo culminatorio del sumario de determinación tributaria, y en función de la fuerza ejecutoria y la presunción de legitimidad de los actos administrativos, solicita unas medidas cautelares.

“…omissis…”

De manera que el Juez, en virtud de sus poderes inquisitivos, para apreciar adecuadamente “la apariencia de buen derecho” que debe fundamentar a la medida cautelar, debe revisar y apreciar razonablemente la legalidad el acto administrativo, los fundamentos del acto Administrativo, la actividad de la Administración Tributaria al dictar el acto, y las razones y fundamentos de la oposición a las medidas cautelares. Sobre todo en el presente caso, dado que, se pretende dar una medida cautelar a la determinación ilegal de obligaciones exoneradas y por lo tanto extinguidas. En efecto, el Juez, en el presente caso y atendiendo a las circunstancias particulares del asunto que aquí se ventila, puede apreciar que cursa en este tribunal en el expediente N° BP02-U-2013-244, un RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO intentado por INDUSTRIA CONSERVERA, S.A, CONTRA LA RESOLUCION SUMARIO ADMINISTRATIVO; N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0141/002997 de 20 de Abril de 2013, NOTIFICADA EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, mediante la cual se determina una deuda tributaria correspondiente a los EJERCICIOS FISCALES: 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009 en materia de Impuesto Sobre la Renta.

“…omissis…”

El contribuyente INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA”, presenta como único argumento de su defensa, que ella estaba, y está todavía, exonerada del pago del Impuesto Sobre la Renta “ISLR”. La contribuyente no plantea ninguna defensa en relación al contenido de la determinación hecha por la Administración Tributaria, porque tal debate no tiene sentido, en la medida que ella considera que está exonerada del pago del ISLR, lo que es una cuestión de derechos previa.

“…omissis…”

La sentencia a la que aquí hacemos oposición, señala que: “Como fundamento del Fumus Bonis Juris, la representación Fiscal consignó a los autos copias certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexado con la letra “B”, Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/1067/02228, de fecha 05 de mayo de 2011, Acta de Reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/1067/0479, de fecha 28 de Agosto de 2012, y la Resolución Sumario Administrativa n° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0141/0002997, de fecha 20 de Abril de 2013, notificada el 26/09/2013, anexada con la letra “C”. De manera, que el Juez, como aquí hemos explicado, debe apreciar, como señala la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes citado que: “La presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente Tributario, está representada no por la manera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previsto en el Artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, Conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifestante el marco jurídico que regula la materia”.

“…omissis…”

2.- LAS MEDIDAS CAUTELARES POR RIESGO EN LA PERCEPCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

“…omissis…”

En el presente caso, constituye un “riesgo justificado” cuando se puede producir la insolvencia del contribuyente, lo cual no es el caso, al probar y demostrar la solvencia financiera del contribuyente mediante la prueba de presentar en este proceso los estados financieros de INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA”, correspondientes a los años, 2012 y 2013. De donde el Juez cautelar puede apreciar de esta documentación, exigida por Ley para informar de manera fiel a terceros y en este caso a Juez, la situación financiera de la empresa. En el estudio de la información contenida en los estado financieros podrá el Juez apreciar la solvencia de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA”, (Anexo 2). También el Juez cautelar puede apreciar la estabilidad de la empresa con los siguientes documentos, donde existe información sobre el numero de trabajadores que laboran en la empresa: PLANILLA DE PAGO APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOVE): EN EL SE VIDENCIA LA CANTIDAD DE TRABAJADORES ACTIVOS PERIODO 12/2013. (Anexo 3). O, cuando el contribuyente no cumpla con sus obligaciones Tributarias, lo cual no es el caso, al demostrar que el contribuyente cumple con sus obligaciones Tributarias al pagar recientemente aquellas deudas tributarias determinadas legalmente por la Administración Tributaria conforme a los siguientes documentos: 1) DOS (02) PLANILLAS DE PAGO FORMA 99035 CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LA PRODUCCIÓN: PERIODO DE IMPOSICIÓN 16/11/13 AL 30/11/13, POR BS. 287.718.01 Y PERIODO 01/01/14 AL 15/01/14 POR BS. 13.579.06. 2) DEPOSITO DE PAGO INCES, DE FECHA 14/01/14. 3) DOS (02) PLANILLAS DE PAGO: 1.- FORMA 945, PAGO IVA PERIODO 01/12/09 AL 31/12/09, POR BS. 187.780.00 Y 2.- FORMA 903, PAGO DE INTERESES PERÍODO 01/05/13 AL 31/05/2013, POR BS. 181.948.00. ESTAS DOS PLANILLAS CONSTATAN DE TRES (03) FOLIOS CADA UNA CONTENTIVA DE COPIA DE CHEQUE Y PLANILLA DE EGRESO; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SENIAT Y PLANILLA DE PAGO F-945 Y 903, RESPECTIVAMENTE. (Anexo 4). Luego si el contribuyente tiene solvencia financiera, estabilidad empresarial y cumple con sus obligaciones Tributarias, no existe un “riesgo Justificado” para dictar las medidas cautelares solicitadas por la Administración Tributaria.

“…omissis…”

Por otra parte, la ejecución de las medidas cautelares acordadas pueden generar una gran perturbación en el desarrollo de las actividades de la empresa, y causar el cierre y el cese de las actividades de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA”. Con lo cual, se puede producir el paradójico escenario que tales medidas cautelares, mas bien, constituyen, de ser ejecutadas, un riesgo en la percepción de obligaciones tributarias.

“…omissis…”

3.- LOS LIMITES CONSTITUCIONALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

“…omissis…”

Es posible deducir que existe un limite constitucional al poder cautelar jurisdiccional, en la medida que no se pueden violar los derechos ni las garantías constitucionales del contribuyente contra quien obra la medida, ni contra los derechos y garantías constitucionales de terceros afectados por la medida. Tal es la situación que se presenta en el presente caso, ya que, las medidas cautelares decretadas, pueden acarrear el cierre de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA, es decir, que tales medidas cautelares constituyen una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA”, y de los derechos y garantías constitucionales de los accionistas y trabajadores de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA”.

“…omissis…”

4.- ANEXOS.

1.- Copia del Recurso Contencioso Tributario. 2.- Estados Financieros de INCOSA. 3.- Informe sobre el número de trabajadores de INCOSA. 4.- Copia de las obligaciones Tributarias pagadas recientemente por INCOSA. 5.- Copia de la Providencia Administrativa que otorga la exoneración Tributaria. 6.- Copia de la Comunicación relativa a la renovación de la exoneración Tributaria.

5.- PETITORIO.

En base a las razones y fundamentos expuestos y por ser deficientes y absurdas las razones para solicitar las medidas cautelares, toda vez que se trata de una obligación tributaria exonerada y que por tanto acarrea su extinción, y que no es posible dictar medidas cautelares para garantizar obligaciones tributarias extinguidas en razón de que estaban exoneradas, nos oponemos a las medidas cautelares dictadas en el presente proceso, de prohibición de enajenar y gravar y de embargo y cualquier otra, y pedimos sean revocadas y negadas…”

Durante la articulación probatoria, abierta con ocasión al escrito de oposición, la parte demandada presentó en fecha 18 de Febrero de 2014, por ante este Despacho, Escrito de Promoción de Pruebas, donde se observa lo siguiente:

1.- Documentos en copia del Préstamo a interés que la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA. Suscribió con el BANCO DE VENEZUELA, en fecha 28-7-2010, por un monto de Bolívares Fuertes: 5.500.000,00, donde se establece que el plazo de finalización del préstamo es el 30-6-2015. La presente prueba tiene como objeto demostrar que la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA., está en plena actividad y además, lo más importante, que requiere seguir en actividad para poder cumplir con sus compromisos financieros con el BANCO DE VENEZUELA. Pues de ser ratificadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, particularmente la de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa, se producirá la paralización de la empresa y el cese de sus actividades. Lo que ocasionará que la empresa no podrá honrar ni pagar la deuda con el BANCO DE VENEZUELA y con otros proveedores.

2.- Documento de CRONOGRAMA DE PAGOS DE PRÉSTAMO CON EL BANCO DE VENEZUELA, con la fecha de vencimiento de los pagares de INCOSA; preparado por la empresa.

La presente prueba tiene como objeto demostrar que la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA., está en plena actividad y además, lo más importante, que requiere seguir en actividad para poder cumplir con sus compromisos financieros con el BANCO VENEZUELA. Pues de ser ratificadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, particularmente la de embargo de bienes muebles propiedad de ka empresa, se producirá la paralizaron de la empresa y el cese de sus actividades. Lo que ocasionará que la empresa no podrá honrar ni pagar la deuda con el BANCO DE VENEZUELA y con otros proveedores.

3.- Documento donde ase detalla el personal activo de INCOSA a enero 2014, preparado por la empresa.

La presente prueba tiene como objeto demostrar que la empresa, INDUSTRIA CONSERVERA SA., está en plena actividad y demás, lo más importante, que requiere seguir en actividad para poder mantener el empleo de sus trabajadores. Pues de ser ratificadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, particularmente la de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa, se producirá la paralización de la empresa y el cese de sus actividades, lo que ocasionará la pérdida de 103 puestos de trabajo.

4.- Registro Agropecuario. Se acompaña en copia el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE “INCOSA”, vigente. La presente prueba tiene como objeto demostrar que la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA., está en plena actividad.

En consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento expreso, este Tribunal Superior observa:

Ciertamente, cursa ante este Tribunal Superior expediente signado BP02-U-2013-000244, en el cual la contribuyente INDUSTRIA CONSERVERA SA., recurre la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0141-000297, de fecha 20-04-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, que viene a ser el mismo acto administrativo, fundamento de la Medida Cautelar solicitada por la Administración Tributaria en el caso que se analiza.

Los alegatos de la recurrente en el referido expediente principal, están referidos a la impugnación del acto administrativo en cuestión, en virtud de la exoneración acordada a la contribuyente, mediante Decreto de Exoneración de Impuesto Sobre la Renta Nº 2094 de fecha 06 de Noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.576 de fecha 22 de Noviembre de 2002, inscrita en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el Nº PEI-04-000006255-8, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el cual según su decir, no fue tomado en cuenta por el Fisco Nacional, en lo que respecta a la vigencia del mismo.

Cabe destacar, que la Administración Tributaria realizó la investigación fiscal a la contribuyente, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2008 al 31-12-2008 y 01-01-2009 al 31-12-2009, y específicamente sobre ese punto del Decreto de Exoneración, dejó constancia de lo siguiente (páginas 18 y 19 de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0141-000297, de fecha 20-04-2013):

“III.2.3. BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO PROCEDENTE

La actuación fiscal, con el objeto de determinar la situación fiscal del Contribuyente, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/ISLR/01067/01, notificada en fecha 18/05/2011, Original y copia de la Declaración Definitiva y Estimada de Impuesto Sobre la Renta, los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas, comprobantes de pago, correspondiente al ejercicio fiscal 2009. En respuesta al cumplimiento del Acta de Requerimiento antes señalada, el Contribuyente consignó la documentación según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/ISLR/01067/02 notificada en fecha 24/05/2011.

De la revisión efectuada a la documentación suministrada, se constató que el Contribuyente: INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., en su Declaración Definitiva de Renta DPJ 00026 Nº 1090503808 de fecha 26/03/2010, correspondiente al ejercicio económico 01/01/2009 al 31/12/2009, obtuvo un enriquecimiento neto por la cantidad de Bs. 3.360.069,14.

De la revisión y análisis efectuado a la documentación suministrada por el Contribuyente, la actuación fiscal evidenció la falta de cancelación del impuesto en la declaración del ejercicio económico antes señalado.

Ahora bien, con el objeto de determinar, la situación antes señalada, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/ISLR/01067/06, notificada en fecha 22/07/2011, lo siguiente:

Explique mediante escrito, el porque no realizó el pago del Impuesto Sobre la Renta procedente del enriquecimiento neto determinado por la cantidad de Bs.F. 3.360.069,14, en la declaración correspondiente al ejercicio económico del año 2009.

En respuesta, el Contribuyente presentó escrito explicativo de fecha 22/07/2011, suscrito por el ciudadano Alfredo Sancho García, en su carácter de presidente de la referida empresa, tal y como consta en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF72011/ISLR/01067/07 notificada en fecha 22/07/2011, donde manifiesta lo siguiente:

“…En lo, referente al punto Nº 8 donde me solicita que explique por escrito el por que mi representada no realizó el pago del impuesto Sobre la Renta procedente del enriquecimiento neto determinado por la cantidad de Bs.F. 3.360.069,14, en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal del 2009; cumplo con indicar que no se efectuó el pago del impuesto porque fue amparado en la misma Providencia Administrativa presentada para el ejercicio fiscal del año 2008.

Seguidamente la actuación fiscal evidenció que el Decreto de Exoneración de Impuesto Sobre la Renta; así como la Providencia Administrativa presentada por la contribuyente no estaba vigente para el ejercicio económico investigado 2009, ya que en su artículo 17, establece:

“El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el beneficio en el otorgado tendrá una duración de cinco (05) años, prorrogables por igual plazo”, y además no presentó ningún documento donde se observara alguna solicitud de prórroga para disfrute del beneficio”.

De este artículo se desprende, que el mencionado Decreto entra en vigencia el 23 de Noviembre del 2002, indicando así que los ejercicios fiscales amparados por el Decreto de Exoneración de Impuesto Sobre la Renta Nº 2094 de fecha 06 de Noviembre 2002, son los correspondientes al 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, evidenciándose que para el ejercicio fiscal 2009, ya había perdido su vigencia.

Cabe mencionar que en el Artículo 14 del Decreto de Exoneración de Impuesto Sobre la Renta Nº 2094 de fecha 06 de Noviembre 2002, establece lo siguiente:

“La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5 de este Decreto”.

Se puede observar, que el mencionado artículo establece el momento en que se disfruta el beneficio de la exoneración de Impuesto Sobre la Renta, el cual en este caso se inicia desde el ejercicio 2004, ya que la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR7RE/2004/003 es de fecha 20 de Diciembre 2004, pudiéndose observar que para ese momento el Decreto tenía fenecido los ejercicios fiscales 2002 y 2003, y que a partir del 2004 inicia la empresa a disfrutar del beneficio de exoneración.

“…Omissis…”

“Por todo lo anteriormente expuesto, la actuación fiscal procede a rechazar el beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta presentado por el Contribuyente y determinar el impuesto dejado de cancelar que procede del enriquecimiento neto determinado por esta actuación fiscal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 de LISLR.”

Como puede evidenciarse de la transcripción textual anterior, la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido por la contribuyente INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., expresa que el mencionado Decreto de Exoneración opuesto a los fines de enervar la Medida Cautelar decretada por esta Instancia Jurisdiccional, no tenía vigencia para los ejercicios fiscales investigados (2008 y 2009).

Ahora bien, tanto el alegato de la contribuyente respecto a que el Decreto Exoneratorio, SÍ tenía vigencia para los ejercicios cuestionados, y por lo tanto libera del pago y extingue cualquier obligación tributaria para con el Fisco Nacional; como las afirmaciones de la Administración Tributaria en el acto administrativo cuestionado, respecto a que dicho Decreto de Exoneración NO tenía vigencia para los ejercicios fiscales reparados, y por lo tanto no se encuentra la contribuyente liberada de cumplir con las obligaciones tributarias a que hubiere lugar, son cuestiones de fondo que este Tribunal Superior deberá resolver en el asunto principal signado BP02-U-2013-000244, pero no en la presente solicitud de Medida Cautelar, ya que ello significaría adelantar opinión y vaciar de contenido la decisión definitiva en el mencionado expediente. Por otra parte conviene resaltar, que dicho asunto principal apenas se encuentra en etapa de notificación de la boleta Nº 2507/2013 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para luego proceder a la respectiva admisión del Recurso Contencioso Tributario, y continuar con el resto de los actos procesales que conducirían a la sentencia definitiva, que permita definir la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

Por otro lado, en cuanto al argumento de la contribuyente INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., respecto a que sí se encuentra activa y en normal funcionamiento de sus actividades, y con solvencia suficiente para honrar los pagos a que hubiere lugar, consignando para ello durante la articulación probatoria:

1.- Documentos en copia del Préstamo a interés que la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA, “INCOSA. Suscribió con el BANCO DE VENEZUELA, en fecha 28-7-2010, por un monto de Bolívares Fuertes: 5.500.000,00, donde se establece que el plazo de finalización del préstamo es el 30-6-2015.

2.- Documento de CRONOGRAMA DE PAGOS DE PRÉSTAMO CON EL BANCO DE VENEZUELA, con la fecha de vencimiento de los pagares de INCOSA; preparado por la empresa.

3.- Documento donde ase detalla el personal activo de INCOSA a enero 2014, preparado por la empresa.

4.- Registro Agropecuario. Se acompaña en copia el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE “INCOSA”, vigente. La presente prueba tiene como objeto demostrar que la empresa INDUSTRIA CONSERVERA SA., está en plena actividad.

Ciertamente, a pesar que dichos documentos fueron consignados en copias fotostáticas simples por parte de la contribuyente, los mismos hacen presumir que en efecto INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., se encuentra activa, contrariamente a lo expresado por el Fisco Nacional en su escrito de solicitud de Medida Cautelar.

Sin embargo, en la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000414, de fecha 10-12-2013, mediante la cual este Tribunal acordó la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, se dejó claramente establecido, que de conformidad con la prerrogativa a favor de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual abarca a los órganos centrales como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo expuesto en la Sentencia de fecha 26-07-2011, EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL vs SUCESIÓN RINGUETTE GILLES, basta que la Administración Tributaria demuestre, de manera conjunta o separada, cualquiera de los dos requisitos previstos para el decreto de las mismas, cuales son Fumus Boni Iuris o Periculum In Mora. En el caso que se analiza, el SENIAT consignó los actos administrativos donde constan presuntamente, las obligaciones tributarias que posee INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., para con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, dando cumplimiento con ello al requisito del Fumus Boni Iuris. Y siendo que aún no se ha determinado mediante sentencia definitiva, la legalidad o no de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0141-000297, de fecha 20-04-2013, y que sirvió de fundamento para proveer la solicitud de Medida Cautelar del Fisco Nacional, quien aquí decide considera, que el referido acto goza de la presunción de buen derecho necesaria para el decreto de la Medidas Cautelares ya decretadas. Y así queda establecido.-

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por los abogados José Natera Valera, Marlene Di Bartolo y José Armando Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.363.969, 7.408.051 y 3.186.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.677, 36.017 y 19.379, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., contra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000414 de fecha 10-12-2013, la cual declaró procedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles pertenecientes a la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.387.762,30) cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional, más las costas procesales, calculadas en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447.036,30), que representa el diez por ciento (10%) del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 26.917.399,30), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales antes indicadas. Así se decide.-

SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000414 de fecha 10-12-2013, la cual declaró procedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.387.762,30) cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional, más las costas procesales, calculadas en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447.036,30), que representa el diez por ciento (10%) del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 26.917.399,30), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales antes indicadas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2012. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO

Abg. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (25-02-2014), siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. HÉCTOR ANDARCIA.


PR/HA/cl