REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000571

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderado judicial de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto el abogado VICTOR LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.508, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ROBERTH JOSE NALLUCCI Y FRANKLIN ALBERTO SILVA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.067.910 y V-12.017.686 respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1982, quedando anotado bajo el número 102, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha primero (1) de julio de 1999, quedando anotada bajo el número 70, Tomo A-20 y la sociedad mercantil llamada en tercería PDVSA GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis de junio de 1972, bajo el Nro. 60, tomo A-74, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 18, Tomo A-64

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARYS ISABEL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124 apoderada judicial de la parte actora recurrente y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada también recurrente, por lo que, se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en dicho acto, debido a la necesidad de revisar las actas procesales, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia parte actora recurrente, ni por si mismo, ni por medio de su apoderado judicial.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Primera Instancia, declaró la improcedencia de la indemnización por concepto de Paro Forzoso, por cuanto no se contempla en ninguna de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo que la empresa demandada tenga la obligación de cumplir con tal indemnización a favor del demandante.

Es el caso que, el Seguro Social es un derecho del que gozan todos los trabajadores, por lo que es obligación de la empresa registrarlos ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; sin embargo, al momento del despido injustificado, la demandada no le entregó a los trabajadores las planillas 14-02, 14-03, 14-100 ni la carta de despido, así como tampoco le fueron entregados a los trabajadores las planillas de liquidación correspondientes, por lo cual se encontraron impedidos de ejercer ese derecho. De manera que solicita a esta alzada, reforme la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en este particular.

En segundo lugar la parte actora señala la improcedencia declarada por el A-quo respecto a la indemnización por concepto de cláusula penal por mora en el pago del salario; la actora recurrente considera que la Primera Instancia incurrió en falta de aplicación del la cláusula 65 concatenada con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Dado que la convención prevé la mora contractual, para la fecha en que se llevó a cabo el despido injustificado, la demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente las Prestaciones Sociales correspondientes a los trabajadores. En consecuencia solicita a este Tribunal Superior corregir la sentencia del A-quo en este particular.

Por último el actor recurrente señala que, que el Tribunal A-quo ordenó la indexación de otros conceptos derivados de la relación laboral, desde el momento de la notificación de la empresa demandada hasta que quede definitivamente firme la sentencia, lo que no concede la certeza de cuando se haría efectivo el pago dicha indexación. Por ende solicita a esta alzada, reforme la sentencia de Primera instancia en este particular, de manera que la referida indexación se ordene a partir de la notificación del demandado hasta que se haga efectivo el pago, a los fines de proteger los derechos y patrimonio de los trabajadores.




II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Versa la presente causa sobre el cobro de prestaciones sociales que reclaman los actores, afirmando haber prestado sus servicios personales para la demandada y haber sido despedidos injustificadamente sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la accionada haya honrado dicho pago. Pretenden la aplicación del régimen jurídico contemplado en la Convención Colectiva Petrolera afirmando haberse desempeñado en los cargos de operador – obrero (engrasador) y ayudante de operador. En tiempo oportuno para ello, la demandada pidió la intervención forzosa como tercero en la presente causa de la empresa PDVSA GAS, C.A y el tribunal sustanciador admitió la tercería y realizó las gestiones pertinentes para ello. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada admitió la prestación personal de servicio de los actores a ella por el tiempo que éstos indicaron en el escrito libelar, pero la tildó de eventual, reconoció asimismo el salario básico y normal alegado por éstos; por su parte, la llamada en tercería alegó su falta de cualidad para sostener este juicio y la improcedencia de la solidaridad pretendida entre ella y la demandada principal. Ambas partes incorporaron suficiente material probatorio a las actas procesales. Consta en autos que, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la demandada no compareció al acto, motivo por el cual, el tribunal de instancia para dictar sentencia en la presente causa, parte de la confesión relativa en la que incurrió la demandada y así lo hace también esta alzada.-

Ahora bien, de las pruebas que corren en autos, específicamente de los recibos de pago que ambas partes aportaron al proceso se observa el pago de conceptos contemplados en el régimen contractual que rige para la industria petrolera y ello, aunado a la confesión relativa en la que incurrió la demandada, lo primero que permite establecer es que efectivamente ese es el régimen jurídico por el que se rigió la relación laboral entre las partes, tal como lo estableció el A-quo y lo confirma esta instancia. Por tanto, si ello es así, entonces debe indefectiblemente establecerse que, al aplicar la aludida Convención Colectiva en su integridad, la mora por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales de los actores al término de la relación laboral, debe acordarse de conformidad a las cláusulas de dicha convención y ello conlleva a que se estime este motivo de apelación y se reforme la sentencia apelada únicamente respecto a la mora por falta de pago de las prestaciones sociales de los actores, la cual deberá calcular el experto designado de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera y así se establece.-

Respecto a los otros dos motivos de apelación, esto es, la inconformidad de la parte actora con la declaratoria de improcedencia de la indemnización por concepto de paro forzoso y los términos en que el A-quo acordó la indexación o corrección monetaria, debe esta alzada señalar que, comparte íntegramente el razonamiento hecho por el A-quo en ambos casos, por las siguientes razones: Con respecto al paro forzoso, efectivamente no existe norma contractual que obligue a la demandada a indemnizar por este concepto a los actores, todo sin perjuicio del derecho que les asiste de conformidad con las normas que rigen la seguridad social en Venezuela. Y respecto a la indexación o corrección monetaria, la alzada observa que el A-quo, aplicó el criterio reiterado en la materia y fijado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A y que además es el acogido por esta alzada para la declaratoria de tales conceptos, por tanto, debe mantenerse los términos de la sentencia apelada en tales particulares y con ello, desestimarse estos motivos de apelación y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ROBERT JOSE NALLUCCI Y FRANKLIN ALBERTO SILVA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.067.910 y V-12.017.686, contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y la sociedad PDVSA GAS, C.A., llamada en tercería y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.508, apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia, en consecuencia se REFORMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A