REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000677
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.550, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana antes identificada contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 42 Tomo A-42, en fecha primero (01) de abril de 2005, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-78.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.550, presunta agraviada, interpuso una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2013 denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 09 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa Nro. 00694-2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LILIBETH BARRIOS, identificada supra.
• Que en fecha 27 de febrero de 2012, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada, como consecuencia de la falta de cumplimiento voluntario por parte de la empresa, reservándose el ejercicio de las acciones legales a que hubiere lugar, en este caso interponer el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.
• Que en fecha 29 de junio de 2012, fue notificada la empresa de el Procedimiento de multa que le fue impuesta por el incumplimiento voluntario y forzoso de lo ordenado en la Providencia, teniéndose así agotada la vía Administrativa.
• Que la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la referida Providencia Administrativa, denunciando en su escrito libelar, que la misma se encontraba viciada de nulidad por cuanto la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la trabajadora fue despedida de manera injustificada.
• Que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada, fue declarado sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 al considerar que los vicios denunciados por la parte recurrente no se encuentran presentes en la Providencia Administrativa recurrida y como consecuencia se levantó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Sentencia que fue apelada por parte de la representación judicial de la empresa. Por su parte el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar dicha apelación, por cuanto determinó que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el procedimiento administrativo fue llevado de manera correcta, con los parámetros establecidos en la Ley y así lo estableció. Confirmando el levantamiento de la referida medida cautelar.

En virtud de lo expuesto en su escrito libelar, el actor solicitó al Tribunal de Instancia declarar admisible la acción de amparo y se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00694-201, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de su representada.

De esta manera, tomando en consideración los términos señalados por el actor recurrente, el A-quo declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en virtud de que se aprecia que la multa y su notificación - como constatación del término de la vía administrativa - tuvo lugar el día 29 de junio de 2012 y que la presentación de la demanda de amparo fue el día 26 de noviembre de 2013, transcurriendo entre ambas datas un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete(27) días, por lo que había operado el término de caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así decidió.-

La quejosa en amparo apela la decisión del A-quo y solicita a esta alzada, declare con lugar la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha tres (03) de diciembre de 2013 y ordene la admisión de la acción de Amparo interpuesta contra la empresa agraviante PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la trabajadora LILIBETH BARRIOS, suficientemente identificada, al igual sus derechos laborales lesionados, como son los establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del recurso de Amparo Constitucional como vía para hacer valer y ejecutar las Providencias Administrativas; podemos sistematizados así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, aún antes de que la trabajadora reclamante agotara la vía administrativa con el procedimiento de multa, ya el patrono había interpuesto recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y obtuvo una medida cautelar de suspensión de los efectos de ese acto administrativo, por lo que, en principio efectivamente la hoy quejosa se hallaba impedida de accionar para obtener la ejecución de la aludida providencia; sin embargo, es menester destacar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ello, implica que queda sin efecto la medida cautelar decretada en dicho procedimiento recobrando toda su fuerza y vigor el acto administrativo cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento por el destinatario desde el mismo momento en que le es notificado, por ello, considera esta alzada que, desde el día 16 de abril del año 2013, cuando se desestima en su totalidad el recurso contencioso administrativo ejercido por el patrono, la trabajadora beneficiada por el acto en cuestión debía interponer su acción de amparo en el lapso de 6 meses para evitar operara la caducidad de su acción, cosa que no hizo sino el 26 de noviembre de 2013, cuando ya había transcurrido con creces el aludido lapso y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.550, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana antes identificada contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) día del mes de febrero del año dos mil doce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A