REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2014-000004
Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la abogada EDDY ESTANGA, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el asunto contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LISBETH ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.320.827, contra las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C. A., LA CASA DE LA CAÑA, C. A., MAYORES DE LICORES ORIENTE, C. A. (MALIORCA, C. A.) y LA CASA DE LA RUMBA, C. A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez en su diligencia inhibitoria, que emitió opinión en el asunto por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoare el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C. A., LA CASA DE LA CAÑA, C. A., MAYORES DE LICORES ORIENTE, C. A. (MALIORCA, C. A.) y LA CASA DE LA RUMBA, C. A., que guarda relación con la presente demanda, conforme decisión de fecha 30 de octubre de 2013, la cual riela a los folios 09 al 12 del cuaderno separado, y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.-
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5°, referida al haber la inhibida manifestado su opinión en el procedimiento que guarda estrecha relación con el presente asunto, hechos éstos que valora esta Alzada como ciertos, razón por la que, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada EDDY ESTANGA, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto N°: BP02-L-2014-000004, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, para que éste continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
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