REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000690
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 179.950, apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ROSSANA YURUANI CAPOTE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.191.274, contra la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990, quedando anotado bajo el número 35, Tomo A-42; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, quedando anotada bajo el número 29, Tomo A-36
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados AMAGBY FERNANDEZ Y OMAR GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 59.955 y 179.950, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la trabajadora ROSSANA YURUANI CAPOTE FIGUEROA, laboraba para la empresa demandada en este caso, desempeñando el cargo de Especialista en Fluidos, teniendo como medio ambiente de trabajo, un taladro ubicado en las afueras de la ciudad de Maturín estado Monagas, debiendo pernoctar en el sitio en diversas oportunidades. Esta situación fue aprovechada por su jefe inmediato para acosar sexualmente a la trabajadora, pero debido a que sus fines no fueron alcanzados, gestionó lo conducente para que el jefe de operaciones la despidiera, como en efecto sucedió, la trabajadora fue despedida de manera injustificada.
Sostiene que la trabajadora participó de esta situación al Departamento Laboral de la empresa PDVSA, pero no logró solución por esta vía, de modo que inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00222-08, tal y como consta en las actas procesales del presente caso. Siendo notificada la empresa de esta decisión en fecha 28 de agosto de 2008. Pero este acto administrativo no pudo ser ejecutado pues la empresa se negó a su cumplimiento. A continuación en fecha 09 de febrero de 2010, es comisionada la Inspectoría del Trabajo, para que se presentara en la empresa, a los fines de que se hiciera efectiva la ejecución forzosa del acto administrativo, sin embargo en esta oportunidad, la empresa se negó a cumplir alegando que no tenía operaciones, es decir, que no tenía taladro activo donde la trabajadora pudiera desempeñar las labores inherentes a su cargo, dejando en suspensión el reenganche hasta tanto estuviesen activas las operaciones.
Sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la empresa, fue comisionada nuevamente la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de junio de 2011, para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, pero la empresa se volvió a negar.
Debido a todo lo anterior, la trabajadora procedió a entablar una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011. Señala la parte actora recurrente que, en su escrito de contestación, el cual corre inserto en las actas procesales del presente caso, la representación judicial de la empresa demandada, alegó - entre otros particulares - que en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo llevó a cabo la ejecución forzosa del Acto Administrativo, vale decir el nueve (09) de febrero de 2010, vista la negativa de la empresa en dar cumplimiento a esta orden alegando que no tenía operaciones, la trabajadora manifestó -y textualmente cita- lo siguiente: “ya que no hay operaciones, solicito me cancelen mis prestaciones sociales, conjuntamente con los salarios caídos y todos los conceptos laborales que me adeudan”. De esta manera, alega la parte demandada, que la trabajadora renunció expresamente a la Providencia Administrativa de reenganche, poniendo fin al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Reglamento de la extinta Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la época - en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, que textualmente establecía: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Además de ello, no ocurrió ningún acto que interrumpiera tal prescripción, de los establecidos en el artículo 64 ibídem.
Igualmente argumenta el recurrente que, llegada la oportunidad fijada por la Primera Instancia para la audiencia de juicio, la empresa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, hecho que conllevó al A-quo a declararla confesa en ese acto. Luego de esto, el A-quo procede a resolver como punto previo, el alegato de prescripción opuesto por la parte accionada en el escrito de contestación declarando con lugar dicha prescripción y en consecuencia declara sin lugar la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoare la parte actora.
De modo que la parte actora recurrente sostiene, que el tribunal A-quo no debió establecer como acto conclusivo la manifestación hecha por la trabajadora, puesto que ésta siempre tuvo interés en ser reincorporada a sus labores dentro de la empresa, tanto así que se comisionó a la Inspectoría del Trabajo en una nueva oportunidad, luego de la ejecución forzosa, a los fines de ordenar nuevamente el reenganche. También alega que la trabajadora renunció a dicha pretensión, solo en la oportunidad de acudir a la vía judicial.
Respecto a la prescripción de la acción determinada en este caso por el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora recurrente aduce que, el derecho de solicitar la ejecutoriedad de una sentencia, en este caso la Providencia Administrativa, prescribe a los diez años, de conformidad con el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil. Por ende considera que no debió el A-quo determinar la prescripción en este caso. Aunado a ello, sostiene que, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, las prestaciones sociales son créditos laborales por tanto son derechos personales a los cuales abraza de igual manera la norma civil antes señalada.
En este sentido, el recurrente solicita a esta alzada que, al momento de proferir su fallo en este caso, aplique las normas civiles y constitucionales referidas supra o en su defecto el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hoy vigente con el fin de que queden tutelados los derechos de la trabajadora respecto al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Asimismo solicita que este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales en la que la parte actora, afirma una serie de hechos que dieron lugar a su despido y que siguió un procedimiento administrativo de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, estado Monagas y que una vez que obtuvo la Providencia a su favor, en una oportunidad se trasladó la Inspectoría para ejecutar la misma y la empresa respondió de manera negativa a la orden de reenganche. De las actas procesales se evidencia que hubo un segundo traslado por parte de la Inspectoría para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, obteniendo una respuesta negativa, de modo que la trabajadora decidió interponer la presente demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011.
Manifiesta la parte actora recurrente su inconformidad con la decisión del A-Quo y solicita a esta alzada que en la presente acción aplique el lapso de prescripción de diez años, por tratarse de una acción personal y adicionalmente porque la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hoy vigente, establece ese lapso para la prescripción de las acciones laborales.
Ahora bien, esta alzada observa, tal y como consta en las actas procesales que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierta la relación laboral y negó los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar. También invocó en su contestación, la prescripción de la acción señalando el recorrido de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo. Se evidencia que en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de representación judicial, motivo por el cual el Tribunal de Instancia, para dictar sentencia en la presente causa, parte de la confesión relativa en la que incurrió la demandada; pero al revisar el derecho, el A-quo concluye que efectivamente había operado la prescripción de la acción y así decidió.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la trabajadora siguió un procedimiento por vía administrativa y que de ese procedimiento obtuvo una Providencia a su favor ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su reincorporación. Esta alzada señala que el reglamento de la ley orgánica vigente para la época, establecía que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales, se computaría a partir del momento en que quedara definitivamente firme la Providencia Administrativa. Ahora bien, luego de haber obtenido la providencia a su favor, la trabajadora se traslada con la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de dicha providencia, pero al obtener la respuesta negativa por parte de la empresa, la trabajadora manifiesta expresamente y asistida de abogado, que de no hacerse efectivo el reenganche, le sean pagadas sus prestaciones sociales. Éste hecho fue considerado por el Tribunal A-quo como acto conclusivo de la vía administrativa y a partir de entonces computa el lapso de prescripción en el presente asunto.
Esta alzada sostiene que efectivamente la manifestación de la trabajadora, se considera como el desistimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, lo cual constituye un acto conclusivo de ese procedimiento. No obstante que, este Tribunal Superior considera que la trabajadora pudo haber continuado inmediatamente con las gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, para lograr que le impusieran a la empresa, la multa correspondiente por desacato a la Providencia Administrativa y una vez notificada la empresa de esta sanción, comenzaba a computarse desde ese momento el lapso para la prescripción de la acción. Pero la trabajadora solicitó la imposición de dicha multa en el mes de abril de 2010 y desde allí no ejecutó ninguna actuación que impulsara este procedimiento de multa, sino que se trasladó una vez más en el mes de junio del año 2011 con la Inspectoría a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Oportunidad en la que la empresa alega el transcurso de más de un año y por tanto invoca la prescripción de la acción.
Así las cosas esta alzada considera que el lapso de prescripción de la acción debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el primer traslado de la inspectoría a la empresa o en todo caso a partir del momento de haberse notificado del procedimiento de multa y en ambos casos, al verificarse la fecha entre la primera y segunda actuación ante la inspectoría y la fecha de interposición de la demanda, se determina que efectivamente tal data excedió el lapso de prescripción de la acción que establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.-
Respecto a la solicitud hecha por el actor recurrente, referente a que se aplique el lapso de diez años para la prescripción de la acción, esta alzada, tomando en cuenta que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, niega la posibilidad de invocar la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en la actualidad para este caso, puesto que ello sería darle carácter retroactivo, lo cual está vedado por el artículo 24 de la Constitución Nacional y así se establece.-
En este sentido, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 179.950, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ROSSANA YURUANI CAPOTE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.191.274, contra la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL , C.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
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