REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000026

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.784, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOSMAR MARGARITA MORENO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.420.470, contra la sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), procedió este Tribunal a recibir la presente causa, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado Edgar Ramón Pulgar Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.784, presenta escrito en el cual renuncia al poder otorgado por la empresa demandada.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal en virtud de la renuncia del poder realizado suspendió la celebración de la audiencia pautada, hasta tanto la empresa demandada presentara en autos un nuevo apoderado, para lo cual se ordenó su notificación.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Erick Mayz, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consignó las resulta de la notificación de la sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A, siendo infructuosa su notificación.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicios Rosa Figuera y Edgar Decena, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.583 y 82.387, presentan diligencia en la cual renuncian al mandato otorgado por la ciudadana Yosmar Margarita Moreno Zabala.

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), esta instancia ordena librar boleta de notificación a la parte actora de la renuncia del poder realizado.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano Javier Antonio Aguache, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó la resulta de la notificación librada a la ciudadana Yosmar Margarita Moreno Zabala, siendo negativa la misma.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual el Alguacil de este Circuito consigna las resultas de la infructuosa notificación de la actora, esto es en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), hasta la fecha la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que obre en autos la perención de esta instancia, siendo menester destacar que la Perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO.

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ.


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ.