REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000661
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.264.813, contra la empresa TIKKI TIKKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, quedando anotado bajo el número 19, Tomo A-55.
Recibidas sistemáticamente las actuaciones en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GONZALO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte recurrente.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, tal y como consta en las actas procesales (folio 241 y 242), en fecha ocho (08) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral de juicio del presente caso. En ese acto, vista la falta de las resultas de los informes requeridos por la parte demandada, y habiendo insistido en tales resultas en ese mismo acto, el A-quo fijó oportunidad para trasladarse a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de realizar una Inspección Judicial que se llevaría a cabo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la audiencia, a las dos y quince de la tarde (2:15p.m) y fija la prolongación de la audiencia de juicio para el tercer día siguiente a la realización de dicha inspección.
Luego de esto, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, entró al conocimiento de la presente causa un nuevo juez, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de ese mismo año, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal Primero, con motivo del disfrute del periodo vacacional 2012-2013 concedido a la Jueza titular de Despacho.-
Llegado el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, fecha en la que se cumplen los veinte (20) días para realizar la Inspección Judicial ordenada por el A-quo, visto que de la misma manera el Tribunal de la causa tenía pautado su pronunciamiento oral de fallo en una causa distinta, vale decir la BP02-L-2010-1180, a las tres de la tarde (3:00 p.m), el Juez de la causa acordó el diferimiento de la referida inspección para el sexto (6to) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
Señala la parte actora recurrente, la omisión del Juez al momento de hacer este pronunciamiento, con respecto a la celebración de la audiencia de prolongación puesto que, conforme a lo acordado por la Juez en la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2013, ya estaban por transcurrir los 23 días de despacho para la audiencia de prolongación y que en consecuencia esa fecha arroparía el término establecido por el diferimiento para la realización de la Inspección Judicial.
Sostiene que, obviando este particular, el A-quo instaló la prolongación de la audiencia de juicio el día dos (02) de diciembre de 2013, sentenciando en ese acto, la extinción del proceso debido a la incomparecencia de ambas partes. En ese sentido el actor recurrente sostiene, que considera extemporánea la instalación de la audiencia en esa fecha, puesto que no podían de ninguna manera estar presentes las partes ese día que se instaló la audiencia, puesto que se apegaron a lo ordenado por la Juez en la oportunidad de la audiencia de juicio, de esperar a que se realizara la Inspección Judicial y luego de ello por ser la ultima prueba que se evacuaría en el juicio, se entendía que, tres días después de realizada la misma, era la fecha en que se llevaría a cabo la instalación de la audiencia de prolongación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La parte actora recurrente ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2013, en la que declaró extinguido el proceso con motivo de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia de juicio.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en el presente juicio promovió pruebas de informes y el A-quo mediante Oficios solicitó a los organismos correspondientes sus resultas, vale decir, requirió información al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, a los fines de que remitieran la información solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada. Se observa que se instaló la audiencia de juicio en fecha seis (06) de agosto de 2013 (folios 233 al 235) la cual fue prolongada con motivo de la espera del informe solicitado a la referida Inspectoría del Trabajo; sin embargo para la fecha en que se instaló nuevamente la audiencia de juicio, es decir, su prolongación (08 de octubre de 2013 folios 241 y 242), no se había recibido respuesta de parte del ente mencionado y habiendo insistido la parte demandada en esta prueba, el A-quo acordó su traslado a las instalaciones del mismo a los fines de realizar una inspección judicial para recabar la información necesaria a la causa, estableciendo como término para la realización de dicha inspección, el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a esa fecha y por consiguiente ordenó la prolongación de la audiencia – nuevamente- para el vigésimo tercer (23º) día de despacho, lo que permite concluir que, realizada la inspección judicial al tercer día se instalaría la prolongación de la audiencia.-
Ahora bien, observa esta alzada que efectivamente entra un nuevo Juez al conocimiento de la causa quien, en la oportunidad en que correspondía llevarse a cabo la inspección, difiere el acto en razón de que el Tribunal debía proferir un fallo en una causa distinta a la presente, sin hacer referencia alguna en dicho auto sobre, si la fecha pautada para la prolongación de la audiencia se mantenía incólume o por el contrario variaba conforme variaba la oportunidad fijada para recabar la última prueba por la que se aguardaba para la decisión de la causa. Posteriormente en fecha en fecha 02 de diciembre de 2013 el Tribunal de primera Instancia, instaló la prolongación de la audiencia dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes a la misma.
Esta alzada considera que la actuación del A-quo, genera incerteza a las partes o cuanto menos duda sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia, pues es lógico que ellas estuvieran pendientes de la evacuación de esa prueba de inspección, - acordada de oficio por tribunal -, a los fines de incorporarla a las actas procesales como último material probatorio que se requería para que el Tribunal de Instancia dictara sentencia en esta causa. En ese sentido, este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a la vez que ordena al A-quo fije oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada en esta causa y realizada ésta se sirva fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GONZALO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.264.813, contra la empresa TIKKI TIKKI, C.A, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y se ordena fije oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada en esta causa y realizada ésta se sirva fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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