REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000624
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2013, en el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.294.382, contra la sociedad mercantil CARLOS MARQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-16, bajo el expediente No. 61232.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, arriba identificado, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, antes identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la demandada alegó en juicio el pago de todo cuanto se le reclama y no lo probó, por lo que considera que su pretensión debió estimarse totalmente en derecho; cosa que no hizo el A-quo, sino que, por el contrario partiendo de un falso supuesto e incurriendo incluso en error inexcusable procedió a declarar que la presente acción se encuentra prescrita fundamentando su decisión en unas copias simples traídas al expediente por su contraparte, relacionadas con la causa llevada por otra persona cuyo nombre se asemeja al del actor en esta causa, pero que se trata de personas totalmente distintas, por ello, pide a la alzada revise la decisión del A-quo en este particular y con vista a las pruebas que cursan en autos declare que la presente acción no se encuentra prescrita y en consecuencia, solicita a esta alzada, declare con lugar la demanda.-

Denuncia también el recurrente que, el tribunal de instancia incurrió en silencio de pruebas, pues no valoró una constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, ni apreció 14 talonarios de guías de envío de MRW con fecha posterior a la que dijo el A-quo terminó la relación de trabajo. Dice también que, el A-quo violó el debido proceso cuando desvirtuó una prueba de testigo y la convirtió prácticamente en una de reconocimiento y firma, además que, en la oportunidad procesal en que se evacuaron las pruebas, se insistió en el valor probatorio de todas las documentales y se pidió incluso un cotejo que no fue admitido.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por pago de prestaciones sociales en la que, el actor afirmó haber prestado sus servicios personales para la demandada desde el día 10 de marzo de 2001 hasta el día 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente. Que se desempeñó como ejecutivo de ventas y que el último salario básico devengado fue la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad para la contestación de la demanda alegó que el actor laboró para ella de manera discontinua y no periódica, existiendo diversas interrupciones de la relación de trabajo y que ésta culminó el día 30 de mayo de 2010 y siendo que, desde entonces hasta la fecha en que fue notificada de la presente demanda transcurrió en exceso el lapso a que alude el artículo 64 de la ley sustantiva laboral vigente para la época, considera que debe declararse la prescripción de acción propuesta y así pidió al A-quo lo declarada; procedió de igual modo a negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos pedidos en el escrito libelar, insistiendo en el carácter eventual u ocasional de la prestación de servicios que la unió con el actor.-

Así las cosas, los términos del contradictorio quedaron reducidos a determinar la eventualidad u ocasionalidad con la que el actor prestó el servicio y la fecha de finalización de la vinculación laboral entre las partes, para determinar si en efecto la acción, se encuentra prescrita. El A-quo en su sentencia, extendió sus consideraciones respecto a las definiciones doctrinarias de trabajo eventual u ocasional para concluir en que el actor debe catalogarse como un trabajador permanente de la demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conclusión que comparte plenamente la alzada; empero, respecto a la fecha de terminación de aquella relación permanente de trabajo dijo el A-quo que, la demandada alegó como fecha de finalización el día 31 de mayo de 2010 y por ende, asumió la carga probatoria de dicho alegato, señalando textualmente lo siguiente: “…a tales fines procedió a promover una copia de un libelo de demanda que quedó reconocido por el actor donde de la lectura hecha al mismo se evidencia que en dicha oportunidad procedió a indicar que la relación laboral culminó el 06 de junio, sin embargo, de las actas procesales se constata que la última relación de facturas entregadas al actor por parte de la demandada es del 16 de junio 2010 motivo por el cual es esta la fecha que el tribunal dejará establecida como de terminación de la relación laboral. Y así se establece.- …”. Luego, al revisarse las actas procesales se observa que, efectivamente como denuncia el recurrente, la copia del libelo de demanda que considera el A-quo para resolver sobre la prescripción, corre inserta a los folios 289 al 300 de la cuarta pieza del expediente y corresponde a otra persona, pues allí se lee en su texto que el trabajador accionante es el ciudadano JOSE ALEXANDER TIAMO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.783.869, persona distinta a la del caso que hoy nos ocupa, por ende, el tribunal de instancia no podía invocar dichas documentales para resolver lo atinente a la prescripción, de igual forma, resulta muy desacertado establecer que la fecha de finalización de la relación de trabajo es la que se corresponde con la última relación de facturas entregadas, por dos razones fundamentales: La primera, porque nadie en esta causa invocó esa fecha – 16 de junio de 2010- como fecha de finalización de la relación de trabajo y a la demandada le correspondía probar la fecha alegada por ella (30 de mayo de 2010) y en caso de no hacerlo soportar los efecto de su falta de prueba. La segunda, porque tal como denuncia la representación judicial de la parte recurrente, el A-quo valoró indebidamente las pruebas que obran en autos; nótese que niega todo valor a las resultas de varias pruebas de informes promovidas por la parte actora, bajo el falso argumento de que la información que emana de ellas es muy subjetiva, obviando que, la información que allí se refiere calza correctamente con los términos en que la prueba fue promovida y que esa información, adminiculada a la falta de prueba de la demandada y adminiculada con las demás pruebas de autos permiten establecer certeza respecto a que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la alegada por el actor, esto es, 04 de noviembre de 2010 y así se decide.-

Por último, conviene insistir en que es desacertado establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo aquella que se corresponde con la última relación de facturas, precisamente, por la naturaleza de la labor que efectuaba el actor que, al ser ejecutivo de ventas, bien podía relacionar facturas de manera quincenal, mensual, bimensual, trimestral, o hasta incluso semanal, por lo que la relación de ellas no puede ser el elemento determinante para establecer la fecha de culminación del vínculo, en tanto que, las resultas de las pruebas de informes rendidas por distintas empresas en esta causa, adminiculadas adecuadamente con las demás pruebas de autos sí permiten dan veracidad a la fecha invocada por el actor y así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia dictada y declarando que en la presente causa la acción no está prescrita; y como quiera que debe garantizarse el principio de la doble instancia para resolver sobre los conceptos laborales pretendidos por el actor, se ordena la reposición de la causa para que otro tribunal de juicio decida sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2013, en el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.294.382, contra la sociedad mercantil CARLOS MARQUEZ, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada y se declara que en la presente causa la acción no está prescrita; y como quiera que debe garantizarse el principio de la doble instancia para resolver sobre los conceptos laborales pretendidos por el actor, se ordena la reposición de la causa para que otro tribunal de juicio decida sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A