REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002379
ASUNTO : BP01-P-2013-002379
Visto el escrito presentado por el ABG. KARIM EMILIO MORA MORALES, en su carácter de Defensor de confianza de los imputados CRISTOBAL VASQUEZ, JULIO MEDINA y JAIRO MEDINA, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones y por consiguiente el cese de todas las medidas cautelares impuestas a sus defendidos, por cuanto venció el plazo establecido en el citado articulo para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, este Tribunal a los fines de decidir, previo abocamiento de la Juez titular, observa lo siguiente:
En fecha 28 de Marzo de 2013 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CRISTOBAL JOSE VASQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.178.082 de 25 años de edad, de estado civil soltero de Profesión u Oficio Oficial de Seguridad, hijo de NEREIDA MACHADO Y JOSE VASQUEZ domiciliada en Calle Principal de Molorca, Casa S/N, al frente de la bodega, JULIO CESAR MEDINA GONZALEZ, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.510 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-03-1969 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANSELMO MEDINA Y AIDA GONZALEZ, residenciado en NARICUAL CALLE LOS CAMBURES Nº Z-13 CONJUNTO RESIDENCIA CASA DE CAMPO y JAIRO JOSE MEDINA GUILLEN., quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.231.306 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JULIO MEDINA Y DELIA GUILLEN, residenciado en AVENIDA 01 DE MAYO MAYORQUIN; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 424 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial.
Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.
Por su parte el articulo 364 ejusdem establece: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación por flagrancia de los ciudadanos CRISTOBAL VASQUEZ, JULIO MEDINA y JAIRO MEDINA, en fecha 28/03/2013, a quienes le fuere imputado la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 424 del Código Penal, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, vale decir, omitiendo la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos CRISTOBAL VASQUEZ, JULIO MEDINA y JAIRO MEDINA, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos CRISTOBAL VASQUEZ, JULIO MEDINA y JAIRO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.178.082, V-10.288.510 y V-24.231.306, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 424 del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los mismos, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Expídase copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARICARMEN MAITA