REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007496
ASUNTO : BP01-P-2013-007496


Visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado JESUS GREGORIO MEZA, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones por cuanto transcurrió el lapso fijado a la representación fiscal sin que se haya dictado el correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal a los fines de decidir, previo abocamiento de la Juez titular, observa lo siguiente:

En fecha 09 de Septiembre de 2013 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MEZA PATIÑO JESUS GREGORIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. El Procedimiento a seguirse es el Especial.

Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.

De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación por flagrancia del ciudadano JESUS GREGORIO MEZA, en fecha 09/09/2013, quien le fuere imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MEZA, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.905.757, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. MARICARMEN MAITA