REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001018
ASUNTO : BP01-P-2013-001018

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito se ratifique la aprehensión y coloco a disposición de este Juzgado al imputado GENARO JOSE CARVAJAL GONZALEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO INFANTE IDROGO, en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 05, en 26-01-2013, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal ABOG. DANIEL GARCIA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, asi como la manifestación de voluntad del imputado, con vista a la aprehensión que fuere decretada por este tribunal se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico al imputado GENARO JOSE CARVAJAL GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO INFANTE IDROGO, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en oportunidad de solicitar la orden judicial ratificada en esta Audiencia, se evidencia de los hechos: “Se desprende de las actuaciones de la presente causa, que en fecha 01 de enero de 2013, siendo aproximadamente 12:00 de la noche ciudadano Eduardo Infante se encontraba por los alrededores de su casa ubicada en la calle onoto, sector 04, valle verde, barrio cruz verde, Barcelona, cuando se dirigió a darle feliz año a sus vecinos, fue sorprendido por los ciudadanos YITSON ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, GENARO JOSE CARVAJAL GONZALEZ, entre otros sujetos apodados Michi y Diente de Oro los cuales dispararon al ciudadano Edgar Infante causándole la muerte. …”. CON LA TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01-01-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2012 suscrita por el funcionario AGENTE JESUS GONZALEZ adscrito a la brigada Contra la Delincuencia Organizada. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4063, de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario AGENTE ANDRES CISNEROS. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 4064, de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario AGENTE ANDRES CISNEROS. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-03-2012, tomada a la ciudadana; ZOIRET DEL VALLE SIFONTES PIÑANGO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-01-2013, rendida por la ciudadana EDGABY CAROLINA INFANTE IDROGO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2013, rendida por la ciudadana VIANCA ROSA MARCHAN HERNANDEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2013, rendida por el ciudadano MARCOS ALBERTO BRACAMONTE MILLAN. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2013, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN PEREZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2013, rendida por la ciudadana YUDERKIS ZULAY MARCHAN HERNANDEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-2013, suscrita por el funcionario. AGENTE JEAN PEREZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/002-2013, practicada al ciudadano EDGARDO MANUEL INFANTE IDRIGO.

TERCERO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, asi como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, lo cual origino el dictado de la orden de aprehensión judicial, y como quiera que por la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual supera el limite superior de diez años, el daño causado dada a ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.

CUARTO: se ratifica la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GENARO JOSE CARVAJAL GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO INFANTE IDROGO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 ejusdem, asimismo vista la solicitud de la defensa pública de que se inste al Ministerio Público para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, este Tribunal considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se acuerda el traslado a la Medicatura Forense y al Hospital Razetti del imputado ENARO JOSE CARVAJAL GONZALEZ, a fin de que se le realice una evaluación en virtud de las patologías que presenta el acusado de autos.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión el internado judicial.

SEXTO: Se ratifica la Orden de aprehensión en contra del ciudadano YITSON ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ.

SEPTIMO: Se acuerda, ordenar el traslado el imputado GENARO JOSE CARVAJAL GONZALEZ, por no ser contrario a derecho, a la Medicatura forense y al Hospital Luis Razzeti a fin de que sea evaluado en virtud de la patología que presenta, conforme lo ha solicitado la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO INFANTE IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.875.567, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/10/1992, de 21 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de GENARO ANTONIO CARVAJAL (V) y ANA LUCIA GONZALEZ (V) domicilio en Av. Principal de Cruz Verde, Casa No.50, Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO INFANTE IDROGO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SIMON ZAMBRANO