REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012699
ASUNTO : BP01-P-2012-012699
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA, en su condición de imputado, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones y por consiguiente el cese de todas las medidas cautelares impuestas a sus defendidos, por cuanto venció el plazo establecido en el citado articulo para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, este Tribunal a los fines de decidir, previo abocamiento de la Juez titular, observa lo siguiente:
En fecha 09 de Diciembre de 2012 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.783.850, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien nación en fecha 02/07/1679 de estado civil Soltero, de 32 años de edad, Hijo de los Ciudadanos DOMINGO ALCANTARA (v) Y VICTORIA MARIA VELAQUEZ (v) residenciado en: Avenida Principal de Pozuelo, Edificio Urimare 3, Piso 9 Apto. 9-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 Ley Especial de Hurto y Robo de vehiculo; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Asimismo en fecha 04 de Septiembre de 2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de Barcelona, se realizó la Audiencia de Lapso Prudencial en la presente causa seguida al imputado JOSE GREGORIO ALCANTARA VELASQUEZ, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 Ley Especial de Hurto y Robo de vehiculo, concediéndosele al Ministerio Público una prorroga de cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar el acto conclusivo de su investigación.
Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.
Por su parte el articulo 364 ejusdem establece: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación por flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA VELASQUEZ, en fecha 04/09/2013, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 Ley Especial de Hurto y Robo de vehiculo, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, vale decir, omitiendo la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JOSE GEGORIO ALCANTARA VELASQUEZ, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.850, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 Ley Especial de Hurto y Robo de vehiculo, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Expídase copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARICARMEN MAITA
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