REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000762
ASUNTO : BP01-S-2002-000762


Visto el escrito presentado por la ABG. LAURA MARIA MILLAN en su carácter de Defensora de Publica Penal del imputado RAMON BELLO FIGUEROA, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado EL CESE DE MEDIDAS por cuanto transcurrió el lapso fijado a la representación fiscal sin que se haya dictado el correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 07 de Abril de 2002 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al imputado RAMON ALEXANDER BELLO FIGUEROA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.661.411, natural de Cumanà Edo. Sucre, donde nació en fecha 08-12-1.980, de 22 años de edad, soltero, Obrero, hijo de MIRIAM FIGUEROA DE BELLO (v) y PEDRO BELLO (v), residenciado en calle Principal, casa S7N, Barrio Buenos Aìres, Puerto Piritu Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) dias. y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la debida autorización del Tribunal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario.

En fecha 26 de Enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Lapso Prudencial de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, se constituyo este tribunal, oídos los alegatos de las partes este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 Ejusdem; es por lo que procede a fijarle al fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de CIENTO VEINTE (120) DÍAS continuos, dentro de los cuales deberá presentar acto conclusivo de su investigación; lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano RAMON BELLO FIGUEROA, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida en contra del ciudadano RAMON BELLO FIGUEROA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL



ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. MARICARMEN MAITA