REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002571
ASUNTO : BP01-P-2007-002571
Visto el escrito presentado por el ABOG. JOSE GREGORIO LOPEZ FLORES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones y por consiguiente el cese de todas las medidas cautelares impuestas a sus defendidos, por cuanto venció el plazo establecido en el citado articulo para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, considerando el lapso acordado en audiencia de fecha 16/02/2012, este Tribunal a los fines de decidir, previo abocamiento de la Juez titular, observa lo siguiente:
En fecha 19 de Junio de 2007 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, natural del titular de la cédula de identidad N° 13.166.318, donde nació en fecha: 06/05/1975, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Micolino Riche (D) y de Carmen Cecilia Méndez López (V), residenciado en: Av. Principal de Tronconal V, Vereda Nº 42, Casa Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la Colectividad. El Procedimiento a Aplicar es el Ordinario.
Ahora bien, el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada , éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de 45 días para la conclusión de la investigación…
Por su parte el articulo 296 ejusdem dispone: “Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza ”.
De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de LAPSO PRUDENCIAL en fecha 16/02/2012, oportunidad en la cual este Tribunal acordó fijarle un lapso de CIENTO VEINTE DIAS (120) al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, a partir de cuya oportunidad procesal ha transcurrido suficientemente dicho lapso, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, vale decir, omitiendo la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.166.318, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Expídase copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARICARMEN MAITA
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